Home | Ley Renta - 2003
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 17 LIR (ORD. N° 817, DE 11.03.2003) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS EN EL EXTERIOR.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 17 N° 17 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que no constituyen rentas las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile, que perciba una pensión o jubilación de un Estado extranjero, en Chile no está obligada a pagar ningún impuesto por tales ingresos, por así disponerlo expresamente la norma legal antes mencionada. Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, respecto de las rentas, utilidades o beneficios que reditúen las inversiones que se realicen en el país con las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera señaladas precedentemente. En otras palabras, al radicarse en el país el recurrente con su señora esposa, por las pensiones o jubilaciones que perciban del extranjero, no estarían afectos a ningún impuesto en Chile, sin perjuicio de la imposición que corresponde aplicar sobre las rentas o utilidades que se generen producto de las inversiones que realicen en el país con dichos ingresos de fuente extranjera. JUAN TORO RIVERA
|