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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 17 LIR (ORD. N° 817, DE 11.03.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS EN EL EXTERIOR.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está preparando con su señora esposa francesa su regreso al país, en carácter de “jubilados”, para lo cual desea saber si deben pagar impuestos sobre sus jubilaciones que les llegaran del extranjero, pues las autoridades francesas le han informado que en Chile estarían liberados de todo impuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 17 N° 17 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que no constituyen rentas las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile, que perciba una pensión o jubilación de un Estado extranjero, en Chile no está obligada a pagar ningún impuesto por tales ingresos, por así disponerlo expresamente la norma legal antes mencionada.

Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, respecto de las rentas, utilidades o beneficios que reditúen las inversiones que se realicen en el país con las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera señaladas precedentemente.

En otras palabras, al radicarse en el país el recurrente con su señora esposa, por las pensiones o jubilaciones que perciban del extranjero, no estarían afectos a ningún impuesto en Chile, sin perjuicio de la imposición que corresponde aplicar sobre las rentas o utilidades que se generen producto de las inversiones que realicen en el país con dichos ingresos de fuente extranjera.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 817, DE 11.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA