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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 TER LIR Y LEY N° 19.768 (ORD. N° 905, DE 13.03.2003)

TRIBUTACIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN EFECTUADOS CON CARGO A COTIZACIONES OBLIGATORIAS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está acogido a pensión de vejez y está tratando de retirar los excedentes de libre disposición provenientes de sus cotizaciones obligatorias. Agrega, que los antecedentes que obran en su poder, señalan que para efectos tributarios tiene derecho a que se le aplique el anterior artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, sin cambios.

Expresa a continuación, que el Sr. Superintendente de AFP, le ha informado que este Servicio, mediante Oficio N° 3791, del 22.10.2002, le ha indicado que para el retiro de los excedentes provenientes de las cotizaciones voluntarias, para efectos tributarios, se debe aplicar el artículo 6° transitorio de la Ley 19.768, mencionándole que las normas están contenidas en la Circular N° 23, de este organismo.

Por otro lado, señala que el Oficio N° 3791 y la Circular 23, son muy completas y claras en lo que se refiere a las cotizaciones voluntarias y convenidas, pero nada dicen sobre el régimen que se debería aplicar al retiro de excedentes provenientes de cotizaciones obligatorias, lo cual es comprensible si se considera que la Ley 19.768 presenta un vacío legal en esta materia.

Por lo antes expuesto, solicita que se estudie su situación particular y se le informe el régimen tributario que se debe aplicar para el retiro de excedentes provenientes de las cotizaciones obligatorias, teniendo consideración que se acogió a jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.768 y existe el vacío legal señalado.

2.- En relación con el tratamiento tributario aplicable a los retiros de excedentes de libre disposición, efectuados éstos con cargo a cotizaciones obligatorias efectuadas por los afiliados antes y/o después del 7 de Noviembre del año 2001, cabe expresar que para tales fines en primer término es necesario distinguir las siguientes dos situaciones en que se pueden encontrar las referidas personas:

a) Pensionados que antes del 7 de Noviembre del 2001 efectuaron retiros de excedentes de libre disposición, afectos al impuesto único que establecía el anterior texto del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980; y

b) Pensionados que antes del 7 de Noviembre del 2001 no efectuaron retiros de excedentes de libre disposición.

3.- De acuerdo a las situaciones descritas en las letras del número anterior, los retiros de excedentes de libre disposición que efectúen los afiliados a partir del 7 de Noviembre del 2001, con cargo a las cotizaciones obligatorias que hayan realizado, y al no tener aplicación en el caso en consulta lo establecido por el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, que se refiere expresamente a los retiros de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones voluntarias y a depósitos voluntarios y convenidos, tales retiros atendido el carácter genérico del artículo 42 ter de la Ley de la Renta, que no hace ninguna distinción en su inciso primero de los recursos con cargo a los cuales se efectúa el retiro de las referidas sumas, éstas quedan sujetas al siguiente tratamiento tributario:

a) En la situación descrita en la letra a) del número anterior, los retiros de excedentes de libre disposición, efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, realizadas éstas antes del 07 de Noviembre del 2001 o a contar de esta fecha, se encuentran afectos al impuesto único establecido en el anterior texto del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, régimen tributario analizado por este Servicio mediante la Circular N° 23, de 2002.

b) En la situación señalada en la letra b) del número precedente, los retiros de excedentes de libre disposición, efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, realizadas éstas antes del 07 de Noviembre del 2001 o a partir de dicha fecha, se encuentran afectos a contar del 01 de marzo del año 2002 a las disposiciones del artículo 42° ter de la Ley de la Renta, gravándose con el impuesto Global Complementario, con derecho a los montos libres de impuesto que establece el citado artículo, sin que sea aplicable para que operen los montos exentos señalados el requisito de antigüedad establecido en el inciso segundo del mencionado precepto legal, el cual se refiere expresamente a las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro voluntario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 905, DE 13.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA