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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 31 N° 9 Y 41 DE LA LIR Y ART. 24 D.L. N° 3.063/79 (ORD. N° 906, DE 13.03.2003)

COMPETENCIA DEL SERVICIO RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO PARA LOS EFECTOS DE LAS PATENTES MUNICIPALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se aclaren algunas dudas técnicas que son relevantes en el presupuesto municipal, y que dicen relación con la determinación del Capital Propio de la Empresa que señala, la cual es una sociedad inscrita y regulada por la Superintendencia de Valores y Seguros.

En relación con lo anterior, solicita orientación sobre el tratamiento de los bienes intangibles que indica en su escrito, relacionados con la determinación del Capital Propio de la empresa antes mencionada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el D.S. del Ministerio del Interior N° 2.385, D.O. 20.11.96, señala en sus incisos tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.

Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva.

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal mencionada en el número precedente, cabe señalar que este Servicio ha sostenido invariablemente que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley de la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco dicha disposición otorga a esta Institución facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos municipales, el cual por la vía interpretativa, puede ser diferente de aquel que se determina para efectos tributarios, según lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En otras palabras, la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley de la Renta, no implica una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.

4.- En consecuencia, a este Servicio no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de base para la cuantificación de dicho parámetro, todo ello del punto de vista de lo que dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta, que es una norma netamente de índole tributaria.

5.- Ahora bien, considerando lo anteriormente expuesto, y en relación con la consulta formulada, se señala que conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta constituyen capital propio para los efectos de lo dispuesto por dicho artículo, todos los bienes que conforman el activo de la empresa, siempre que éstos constituyan una inversión efectiva, excluyéndose, por lo tanto, del activo todos aquellos bienes que representen un valor estimado o asignado por el contribuyente, respecto de los cuales no se haya efectuado un desembolso efectivo.

En relación con los bienes o derechos calificados de intangibles, se informa que desde el punto de vista tributario no son amortizables, ya que no existe ninguna disposición en la Ley de la Renta que así lo establezca.

En cuanto a los gastos de organización y puesta en marcha, se señala que conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, tales gastos efectivos pueden amortizarse en un lapso de hasta seis ejercicios comerciales consecutivos, a elección del contribuyente. Si el contribuyente ha optado por amortizar dichos gastos en más de un período, la parte no amortizada constituye un gasto diferido que debe formar parte del activo de la empresa, y por lo tanto, constituye capital propio para los efectos tributarios.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 906, DE 13.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA