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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 21 Y 33 N° 1 DE LA LIR (ORD. N° 1015, DE 20.03.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PAGOS EFECTUADOS AL ESTADO POR BIENES O DERECHOS UTILIZADOS EN CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA, EN CASO DE SU TRANSFERENCIA A UN TERCERO.


1.- A través de su Ordinario indicado en el antecedente solicita el pronunciamiento de esta Dirección, en relación con una presentación del recurrente que se indica, quién se refiere a la situación tributaria de la Empresa “XXX”, Sucursal en Chile, empresa que forma parte de un consorcio de compañías nacionales y extranjeras que se adjudicó la obra que se indica, respecto de la cual se formula una serie de consultas:

2.- Respecto de la situación tributaria de la transferencia de acciones por parte de las empresas adjudicatarias a la sociedad chilena Inversiones de “YY S.A.”, procede indicar que tal operación se debe sujetar al régimen que sobre el particular se establece en la Ley de la Renta para la transferencia de tales títulos, en los artículos 17 N° 8, letra a) y sus incisos 2°, 3° y 4° y en el artículo 18 de la Ley de la Renta, normas que además deben ser apreciadas en concordancia con lo establecido en el artículo 3° permanente de la Ley N° 18.293, de 1984.

En lo que se refiere a la calificación sobre la habitualidad de estas operaciones, esta Dirección debe señalar que tal circunstancia sólo puede ser calificada en consideración al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones que sobre el particular impartió este Servicio a través de la Circular N° 158, del año 1976.

3.- En lo que respecta al pago por los Bienes y Derechos utilizados en la concesión incurridos por las empresas adjudicatarias de la Concesión a los que denomina BD, los cuales, según señala, serían transferidos a la misma empresa cesionaria a la que transferirá las acciones de la Concesionaria, esto es, a la empresa Inversiones de “YY S.A.”, y sobre cuya transacción requiere un pronunciamiento, específicamente en cuanto al tratamiento tributario que la cesionaria debe aplicar a los BD adquiridos en tal operación, procede expresar lo siguiente:

· Tal como señala el recurrente en su presentación, cabe expresar en primer término, que efectivamente este Servicio, a través del Oficio N° 3.025, del 2 de Agosto del 2000, en relación con el tratamiento tributario que sobre tales gastos debe aplicar la empresa que incurrió en ellos, expresó que “... dichos gastos deben ser recuperados por la empresa que incurrió en ellos, cuyo tratamiento tributario sería el establecido en el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, considerar los gastos correspondientes a estudios de factibilidad, estudios económicos y otros inherentes y relacionados con la licitación y adjudicación del contrato, como asimismo, los pagos efectuados al Estado por los bienes y derechos utilizados en la concesión que para tales efectos se indican en el numeral 1.12.1.1 de las Bases de la Licitación, como un gasto de organización y puesta en marcha de las sociedades adjudicatarias, pudiendo amortizarse en el número de años que indica dicha disposición legal y bajo la forma que ella establece.”

· En conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la Renta Líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Al tenor de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio siempre ha sostenido que la deducción o aceptación tributaria de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:


a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta;

b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y

d) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

· Si bien en el caso analizado por esta Dirección a través del Oficio N° 3.025 del 2000, se estableció el tratamiento tributario de los gastos a que se refiere la consulta del recurrente desde el punto de vista de la empresa que incurrió en ellos, asignándole el tratamiento de un gasto de organización y puesta en marcha de las sociedades adjudicatarias, de aquellos a que se refiere el número 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, pudiendo amortizarse en el número de años que indica dicha disposición legal y bajo la forma que ella establece, procede expresar, aún cuando resulta obvio señalarlo, que ésta norma, naturalmente, sólo tiene aplicación sobre la base de que tales desembolsos cumplen con los requisitos comentados en el punto anterior.

· En la situación planteada por el recurrente, esto es, en el caso en que la empresa cesionaria Inversiones de “YY S.A.”, adquiera el 100% de los denominados BD, los cuales según se señala en la propia presentación corresponden a Bienes y Derechos utilizados en la concesión, aparece claro que tales desembolsos, desde el punto de vista de la empresa cesionaria no reúnen las condiciones y requisitos para su aceptación como un gasto tributario, específicamente aquél indicado en la letra a), del punto que antecede al anterior, toda vez que si bien tales erogaciones corresponden a gastos del giro de las empresas adjudicatarias y que éstas pueden amortizar como un gasto de organización y puesta en marcha, dichos desembolsos no corresponden a gastos necesarios para producir la renta de la empresa cesionaria, toda vez que ellos no son efectuados en función de una contraprestación o servicio a recibir por el adquirente. A mayor abundamiento procede expresar, que los gastos de puesta en marcha en estudio, en cuanto constituyen derechos personalísimos de las empresas que incurren en ellos (como ocurre en el caso en cuestión con las empresas adjudicatarias), tributariamente no configuran un “activo intangible” que en general sea transferible, y que por tanto, en el caso en particular que se analiza puedan ser transferidos a la empresa cesionaria.

4.- En conformidad a lo indicado en el número anterior, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 33 N° 1, del mismo texto legal, y a su vez, las instrucciones impartidas por el Servicio sobre el particular en cuanto han indicado que la aplicación de la norma del artículo 21 opera respecto de los gastos en que incurran las empresas, independiente de la forma del registro contable de tales sumas y siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades constitutivas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, sólo cabe concluir respecto de los desembolsos efectuados por la empresa cesionaria en la adquisición de los denominados BD, que no solo resulta improcedente su amortización tributaria en los términos previstos por el número 9 del artículo 31 de la ley de la Renta, sino que además tales partidas deben tributar con el impuesto único establecido para las sociedades anónimas en al artículo 21 de este mismo texto legal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1015, DE 20.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA