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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N°S. 1, 2 Y 5 DE LA LIR Y D.L. N° 1.604, LETRA D) N° 3, DE 1976 (ORD. N° 1016, DE 20.03.2003)

EXENCIÓN DE IMPUESTO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 13.713, DE 1959, COMPLEMENTADA POR EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEY N° 1604, DE 1976.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual señala que en virtud del texto del Art. 14 del D.L. 1.604, de 1976, que modificó la Ley N°13.713, de 1959, se incorporaron restricciones a la exención con que a dicha fecha contaban respecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la Universidad de Chile, otras Universidades y otras entidades relacionadas con ellas.

Señala a continuación, que el texto del citado artículo es el siguiente: Artículo 14°.- “Las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y habitacional, de que gocen la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado y otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, no regirán respecto de las empresas que les pertenezcan, ni de las rentas clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales.”

Agrega más adelante, que del análisis efectuado a la disposición legal antes transcrita, se puede concluir que, el citado artículo restringió el ámbito de la exención del impuesto a la renta con que contaban las Universidades y otras entidades, manteniendo la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado y otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades las siguiente exenciones:

· Exención de Impuesto a la Renta por las rentas provenientes exclusivamente de las actividades educacionales que les son propias.

· Exención de Impuesto a la Renta, por otras rentas que no se clasifiquen en los números 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta, es decir, las provenientes de aquellas actividades clasificadas en los N°s. 1, 2 y 5 del citado artículo (Explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de capitales mobiliarios, otras rentas cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.

Posteriormente, expresa que mediante la Circular N° 47, de 1977, emitida por este Servicio, vigente desde el 01.01.77, referida a la modificación incorporada a la Ley N° 13.713 de 1959, por el Art. 14 del D.L. 1.604 de 1976, instruyó lo siguiente (partes pertinentes), que al efecto transcribe en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14° del Decreto Ley N° 1.604 (D.O. de 03.12.76), se restringe el ámbito de aplicación de las franquicias tributarias relacionadas con la Ley de la Renta y el Impuesto Habitacional (actualmente derogado) que beneficiaban a:

a) Universidad de Chile;
b) Universidad Técnica del Estado;
c) Otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado;
d) Asociaciones, corporaciones, sociedades y fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las Universidades de Chile y Técnica del Estado.
Las citadas instituciones mantendrán las exenciones de impuesto a la renta y habitacional (actualmente derogado) sólo por aquellas rentas provenientes exclusivamente de las actividades educacionales que les son propias y otras que no se clasifiquen en los N°s. 3 y 4 del artículo 20, como es el caso de las rentas de bienes raíces o de capitales mobiliarios que puedan obtener.

Respecto de entidades que no sean propiamente las enumeradas en este capítulo, sino que sean empresas que jurídicamente pertenecen a aquéllas, la derogación de exenciones del impuesto de Primera Categoría y Habitacional es más amplia ya que deja a salvo exclusivamente a las rentas provenientes de actividades educacionales.”

De lo anterior, señala, que se puede inferir que la exención de impuesto a la renta por las rentas clasificadas en los números 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, beneficia también a las entidades mencionadas en el N° 4 de la Letra A, de la Circular mencionada (Asociaciones, corporaciones, sociedades y fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las Universidades de Chile y Técnica del Estado), asignándoseles similar tratamiento que el de las Universidades.

No obstante, respecto de las empresas o entidades que jurídicamente pertenezcan a las Universidades o a otras organizaciones donde éstas participen diferentes a las nombradas anteriormente, la derogación es más amplia, ya que mantiene la exención sólo por las actividades de educación que realicen, ampliando asimismo el concepto de educación que deberá entenderse para estos efectos.

Dado lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

a) Confirmar cual es el tratamiento tributario de las rentas provenientes de los números 1, 2 y 5 del artículo 20, que obtengan la Universidad de Chile y las otras entidades expresamente señaladas en el Art. 14 del D.L. 1.604 de 1976 y en el N° 4 de la Letra A) de la Circular del Servicio N° 47 de 1977 (asociaciones, corporaciones, sociedades y fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervenga la aludida universidad), y

b) Confirmar cual es el tratamiento de las rentas indicadas en la letra a), anterior, cuanto éstas sean obtenidas por otras entidades que les pertenezcan a la Universidad y las entidades señaladas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo único de la Ley N° 13.713, publicada en el Diario Oficial de 19.11.59, establece lo siguiente:

"Artículo único.- Exímese a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, a la Fundación Adolfo Mathey, de Osorno, a la Fundación Oscar y Elsa Braun, de Valparaíso, a la Lotería de Concepción, a la Polla Chilena de Beneficencia y a la Cruz Roja de Chile, de todo impuesto o contribución sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título, como, asimismo, de todo impuesto, tasa o derecho sobre los actos que ejecuten y contratos que celebren y documentos que emitan, con excepción de los impuestos establecidos en la ley 12.120 y sus modificaciones y de los impuestos establecidos por la ley 11.766 y sus modificaciones.

Quedan igualmente exentos del pago del impuesto a la cifra de negocios, los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que dichas instituciones paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie.

La presente ley regirá a contar desde el 1° de enero de 1960".

Por su parte, el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604, publicado en el Diario Oficial de 03.12.76, dispuso que:

“Artículo 14°- Las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y habitacional, de que gocen la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado y otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, no regirán respecto de las empresas que les pertenezcan, ni de las rentas clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales.”

3.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.L. N° 1.604, de 1976, y lo instruido por este Servicio mediante la Circular N° 47, de 1977, las entidades que se indican a continuación, las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta de que gocen en virtud de algún texto legal, no regirán respecto de: (i) las empresas que pertenezcan a las referidas entidades, y (ii) las rentas que obtengan y que se clasifiquen en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, salvo respecto de aquellas provenientes de actividades educacionales:

a) La Universidad de Chile,
b) La Universidad Técnica del Estado,
c) Otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y
d) Las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las Universidades indicadas en las letras anteriores.

4.- En consecuencia, las mencionadas entidades mantienen las franquicias y exenciones de impuesto a la renta que les favorezcan en virtud de un texto legal, respecto de las siguientes rentas:

a) Las rentas que se clasifiquen en los N°s. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y

b) Las rentas provenientes de las actividades educacionales que desarrollen las referidas entidades, explicitadas éstas en los términos indicados en la letra (B) del Capítulo V de la Circular N° 47, de 1977, de este Servicio, las cuales para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la ley del ramo.

5.- Ahora bien, y basado en lo anteriormente expuesto, a continuación se pasan a responder las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ella, se informa que las Universidades (dentro de las cuales se comprende la Universidad de Chile) y demás entidades que expresamente señala el artículo 14 del D.L. N° 1.604, de 1976 e individualizadas en la letra d) del N° 3 precedente, respecto de las rentas clasificadas en los N°s. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, mantienen las franquicias y exenciones de impuesto relacionadas con la Ley de la Renta.

b) En cuanto a la segunda consulta, se expresa que las rentas indicadas en la letra precedente, cuando sean obtenidas por entidades que jurídicamente pertenezcan a las Universidades y que no se trate de aquellas señaladas en la letra d) del N° 3 anterior, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, a menos que exista una norma legal expresa que las libere de tributación.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1016, DE 20.03.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA