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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 97 DE LA LIR Y 69 Y 126 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 1514, DE 09.04.2003)

CONSULTA SOBRE DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DE EMPRESA QUE DESAPARECE CON MOTIVO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN.


1.- A través del Ordinario indicado en el antecedente se remiten para su estudio, los antecedentes relacionados con una solicitud de devolución de remanentes de saldos de Pagos Provisionales Mensuales del contribuyente que indica, con ocasión del balance de Término de Giro de dicha sociedad atendida la fusión con la empresa que señala.

Se solicita un pronunciamiento, dado que, según señala en su presentación, existen antecedentes contradictorios en el oficio N° 3.400, de 09.09.99, y que sirve de fundamento a la solicitud del contribuyente.
Sobre el caso en cuestión señala que:

- Con fecha 07.12.99, el Contribuyente “XXX” presentó ante esa Dirección Regional una solicitud de devolución de remanentes de Pagos Provisionales Mensuales.

- Con fecha 17.05.2001, se dictó Resolución por el Departamento de Resoluciones que rechazó la solicitud, la cual se declaró inadmisible por extemporánea de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 inciso 1° N° 2 del Código Tributario y artículo 97 de la Ley de la Renta.

- Con fecha 14.05.2002, la persona que individualiza, en representación de la contribuyente solicita revisión de los antecedentes a lo cual se contestó mediante el Ordinario DJU1300 N° 394, de 01.07.2002, de esa Dirección, en el que se rechazó la petición de devolución.

- Señala a continuación, que con fecha 10.07.2002, el representante de “XXX”, ha presentado nuevos antecedentes solicitando una nueva reconsideración, teniendo como antecedente lo expresado en el Oficio N° 3.400, de 09.09.99, que se refiere a la fecha desde la cual se debe contar el plazo que tiene una empresa absorbida por otra para que la empresa disuelta solicite la devolución del impuesto relacionado con el pago provisional por utilidades absorbidas.

En dicho Oficio se señalan las diversas situaciones en que podría encontrarse el contribuyente que pone fin a sus actividades y que tiene derecho a la devolución de remanentes de PPM. Sin embargo, señala, no resulta claro atendido lo siguiente:

a) Contribuyente que cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código Tributario, pero incurre en el error de no pedir la devolución del remanente de Pagos Provisionales o solicita una suma inferior a la que le corresponde: la solicitud de devolución del total o de la parte no pedida debe impetrarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, dentro del plazo de un año contado desde la presentación del Aviso y Declaración de Término de Giro en que se cometió el error.

b) Contribuyente que no ha cumplido con las obligaciones de su Término de Giro, dentro del plazo establecido en el artículo 69 del Código Tributario. El artículo 126 del Código Tributario sólo es aplicable a las peticiones de devolución de impuesto cuyos fundamentos sean lo señalados en sus números 1, 2 y 3, y que la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales no proviene de la corrección de errores propios del contribuyente, ni de la restitución de impuestos pagados indebidamente, en exceso o doblemente, como tampoco de la restitución de tributo que ordenen leyes de fomento o establezcan franquicias tributarias. En consecuencia, no siendo aplicable este artículo 126 y no existiendo otras disposiciones tributarias que establezcan un plazo para impetrar la devolución de los pagos provisionales mensuales en caso de Término de Giro, se debe aplicar el derecho común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, que en la especie corresponde al artículo 2.521 del Código Civil que contempla una prescripción de tres años a favor o en contra del Fisco proveniente de toda clase de impuestos.

Agrega a continuación que, a juicio de esa Dirección , existe una posición más benevolente respecto del contribuyente incumplidor de aquel que si cumple, ya que tiene un plazo mayor para impetrar devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y no el del antiguo artículo 126 del Código Tributario. Por lo demás, agrega, resulta incomprensible que tratándose de la misma situación en que se solicita la devolución de remantes de PPM en ambos casos se aplique un criterio diverso.

Por lo señalado anteriormente, solicita se aclare el criterio a aplicar en el caso de “YYY”, atendida la petición del contribuyente, haciendo presente que la petición de devolución se hizo antes de la modificación al artículo 126 del Código Tributario, y de lo dispuesto en la Circular que regula la materia, N° 72, de 11.10.2001.

2.- Sobre el particular, e independientemente del análisis efectuado por esa Dirección Regional respecto de la consulta, cabe señalar que no existe contradicción entre el Oficio N° 3.400 y la Circular N° 16. En efecto, de la sistematización realizada en el punto anterior se deduce que el Oficio N° 3.400 trata de un caso no expresamente previsto por la Circular: el caso en el cual el contribuyente no ha cumplido con las obligaciones de su Término de Giro conforme al artículo 69 del Código Tributario.

De este modo, si el contribuyente no ha cumplido con las obligaciones derivadas de su Término de Giro y dejare de estar afecto a impuestos, deberá solicitar su devolución. No siendo aplicable el artículo 126° ni otra disposición especial, el contribuyente tiene el plazo de prescripción del artículo 2521° para solicitar la devolución de impuestos. El plazo de tres años, tratándose de sociedades que se fusionan, se cuenta desde que el contribuyente haya podido ejercer su derecho a pedir la devolución de los remanentes de pagos provisionales, esto es, desde el día siguiente al de la fecha que pone fin a sus actividades. En la especie –fusión por absorción- el término de giro de la sociedad absorbida se produce el día de la fecha de escritura pública que se suscribe al efecto. En consecuencia, si se ha cumplido en forma oportuna con la inscripción y publicación del extracto de la escritura pública a que se redujo el acuerdo de fusión, la data de dicha escritura es la fecha desde la cual se tiene por disuelta, respecto de terceros, la sociedad absorbida, sin importar si las sociedades concurrentes le han querido atribuir a ese efecto retroactivo.

3.- Conforme a lo anteriormente expuesto, sólo cabe a esta Dirección confirmar el criterio contenido en el Oficio N° 3.400 e instruir a esa Dirección Regional para que enmiende lo resuelto acogiendo el reclamo deducido.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1514, DE 09.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA