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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 Y LEY N° 19.857 (ORD. N° 1516, DE 09.04.2003)

BIENES QUE NO DEBEN FORMAR PARTE DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO DEL CONTRIBUYENTE.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a un empresario persona natural, que ha tenido éxito en sus negocios, razón por la cual ha tomado la decisión de organizarse tributariamente, constituyéndose próximamente en empresario unipersonal, para poder continuar trabajando en forma independiente pero acogido a un régimen tributario diferente. Para cumplir con esos objetivos, dicho contribuyente declarará en renta efectiva mediante contabilidad completa, llevando detalladamente en la contabilidad un registro de los bienes que integran el patrimonio como empresario individual, separados de los bienes que posee como persona natural. Asimismo, el giro que declarará ante el Servicio de Impuestos Internos será exclusivamente relacionado con la construcción y explotación de obras inmobiliarias.

Agrega, que dicho contribuyente, como se encuentra sujeto a renta efectiva mediante contabilidad completa, deberá declarar anualmente en su declaración de renta, el capital propio como empresario individual.

En relación con lo anterior, desea confirmar, según lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, que para efectos de determinar el capital propio de esta empresa unipersonal, deben excluirse los bienes o valores que no correspondan al giro de dicha empresa unipersonal, por ejemplo, acciones u otros valores que posea este empresario individual, que no correspondan a su giro, estimando en su opinión que tales bienes conforme a lo establecido por la norma legal precitada, deben excluirse del cálculo de dicho capital propio, toda vez que su giro exclusivo es inmobiliario-construcción y no inversiones.

Por otra parte, señala que le gustaría saber cuál es la aplicación práctica de dicha norma legal, o mejor dicho, en qué condiciones deben excluirse determinados bienes, de aquellos que figuran en la contabilidad del empresario unipersonal, en el cálculo del capital propio de dicho patrimonio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que con fecha 11 de Febrero del año 2003, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.857, la que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Dicho texto legal en sus disposiciones califica a tales empresas como personas jurídicas, y además establece las formalidades que deben cumplir para su constitución, disponiendo en su artículo 18, que en lo demás, se aplicarán a las referidas empresas individuales las disposiciones legales y tributarias que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecido en la Ley N° 19.499.

3.- Ahora bien, el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en la parte final de su inciso primero establece expresamente que: “En el caso de contribuyentes que sean personas naturales, deberán excluírse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa”.

4.- En relación con las consultas formuladas, se informa lo siguiente:

a) Si la persona natural a que alude en su escrito, se constituye como una empresa individual de responsabilidad limitada, bajo el cumplimiento de las normas de la Ley N° 19.857, tal empresa adopta la calidad de una persona jurídica, según lo establecido expresamente por dicho texto legal, y conforme a tal naturaleza no le es aplicable lo dispuesto en la norma legal indicada en el N° 3 precedente;

b) Ahora bien, si la persona natural en referencia decide iniciar actividades como empresario unipersonal, sin acogerse a las normas de la ley precitada, y declara ante este organismo que su actividad o giro exclusivo sería la construcción y explotación de obras inmobiliarias y dentro de su contabilidad tiene registrado bienes o inversiones que no originan rentas gravadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones exclusivas a realizar como empresario individual, obviamente en tales casos le es aplicable la norma legal señalada del N° 3 anterior, atendido a que continúa siendo una persona natural, y por lo tanto, el tipo de bienes o inversiones antes indicados deben excluirse del activo de la empresa unipersonal para los efectos de la determinación del Capital Propio Tributario a que se refiere el artículo 41 de la ley del ramo, como ocurriría con las acciones u otros valores que posea el citado empresario individual adquiridas con su patrimonio personal o como persona natural y no como empresario individual.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1516, DE 09.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA