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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 (ORD. N° 1517, DE 09.04.2003)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES, EN CASO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala la situación generada por la contribuyente sociedad “XXX LTDA.”, quién solicitó devolución del Pago Provisional del Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por el valor que se indica.

Expresa, que la situación se produce, en atención a que luego de observada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22, se le solicitó acreditar la procedencia de algunas partidas que forman parte de la pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio comercial 2001, así como la habitualidad en la venta de acciones generadora de dicha pérdida. En relación con lo anterior, se solicita la fijación de un criterio definitivo en base a este segundo punto, es decir, la habitualidad en la venta de acciones, para efectos de aplicar impuesto único o tributación general cuando existe vinculación patrimonial o interés económico entre adquirente y cedente.

Señala más adelante, que según se desprende de los antecedentes aportados, la pérdida se generó por la venta que “XXX LTDA.” efectuó de su participación en acciones (98%) de la “Sociedad YYY S.A.”, a la empresa “TTT S.A.”, la que a su vez es filial de “XXX LTDA.”, pues posee el 98% de participación. Dicha venta se efectuó a a $ 1, generando una pérdida por venta de acciones.

Por otro lado, se informa que al igual que en el caso anterior, vende su participación en acciones (95%) de la Sociedad “RRR S.A.” a la empresa “TTT S.A.”, la que, como ya se señaló, es filial de “XXX LTDA.”. En este caso, el precio de venta también fue de un $ 1, generando una pérdida por venta de acciones.

De acuerdo con lo anterior, expresa, que se practicó Citación el 23 de Diciembre de 2002, contestando la contribuyente con fecha 31 de Diciembre de 2002, en la que funda la procedencia de la devolución, al tenor de encontrarse dicha enajenación dentro de las normas de habitualidad reguladas por la Circular N° 158, de 1976, en la que determinaría una tributación general respecto al mayor valor en la venta de acciones, al tenor del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, amparando su postura, además, en el Oficio N° 945, de Mayo de 1997, el que regula la tributación del mayor valor de las acciones cuando existe vinculación patrimonial entre el cedente y el adquirente. En efecto, y tal como ocurre en la especie, “XXX LTDA.”, es dueña en más de un 50% de las acciones sobre las dos sociedades en las que vende su participación a la sociedad “TTT S.A.” sobre la que a su vez, también participa en más de un 50%.

Finalmente señala, que analizado el citado Oficio, se entiende primeramente según su N° 3, que la procedencia del impuesto único por no existir habitualidad, se produciría toda vez que las adquisiciones de acciones no conlleven el ánimo de negociar con ellas, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones del giro o empresa, no existiendo vinculación patrimonial o interés económico entre el cedente y el adquirente, lo que no ocurre en la especie, porque en el caso en comento, efectivamente si existe dicho interés y vinculación, lo que en definitiva hace aplicable, según entienden, a esa sociedad, la tributación general de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al tenor de lo señalado en el N° 5 y final de dicho Oficio N° 945, de Mayo de 1997.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento sobre la situación planteada, que sirva, además, como orientación para otros casos similares.

2.- Sobre el particular, es necesario señalar en primer lugar, que el pronunciamiento emitido mediante el Oficio N° 945, de 06.05.97, se encuentra plenamente vigente e incluso dicho dictamen ha sido ratificado por Oficios emitidos en fechas posteriores, como por ejemplo, a través del Ordinario N° 363, de 02.02.99.

3.- Ahora bien, en el caso en consulta es aplicable lo dispuesto en el N° 5 del referido Oficio N° 945, de 1997, ya que en la especie se trata de la enajenación que efectúa la sociedad “XXX LTDA.” de las acciones que posee de las sociedades “YYY S.A.” y “RRR S.A.” -en las cuales tiene una participación accionaria de 98% y 95%, respectivamente, según se indica en los antecedentes acompañados-, a la sociedad “TTT S.A.”, con la cual se encuentra relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debido a que ésta última sociedad es su filial con una participación accionaria del 98%.

4.- Por consiguiente, y de acuerdo a los antecedentes adjuntos, al poseer la sociedad enajenante más de un 50% de participación en las sociedades cuyas acciones enajena, tal operación se califica, en principio, de una negociación no habitual, atendido las instrucciones contenidas en la Circular N° 158, de 1976, pero como dicha cesión se realiza a una empresa con la cual el enajenante se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, los resultados de la referida operación quedan sujetos a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.

5.- Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario, que en su inciso tercero preceptúa que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal (dentro de las cuales se comprenden las acciones), o el servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio sin necesidad de citación previa podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación; facultad que puede ser ejercida por esa Dirección Regional, de acuerdo con los antecedentes que avalan la operación de venta de acciones a que se refiere su consulta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1517, DE 09.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA