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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 33 LEY N° 19.518 (ORD. N° 1546, DE 09.04.2003)

CONDICIONES EN QUE PROCEDE EL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN EFECTUADA MEDIANTE LA MODALIDAD DEL PRE-CONTRATO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una aclaración sobre el uso del crédito por gastos de capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial el 14 de Octubre de 1997, con respecto a la capacitación de un eventual trabajador mediante un contrato de capacitación.

Señala, que el artículo 5° de la Ley N° 19.518, establece que: “Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.”

Expresa por otro lado, que el artículo 33 del mismo cuerpo legal, señala en el inciso cuarto: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen reciproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

Por otra parte señala, que el artículo 36 indica que: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.”

Más adelante expresa, que también existe normativa del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para el uso de la capacitación de un eventual trabajador a través de la capacitación precontrato.

De lo anteriormente expuesto, señala que se puede concluir lo siguiente:

a) Que, la Ley N° 19.518, no hace discriminaciones respecto a las personas que pueden acceder a la capacitación, sean ellos trabajadores, cesantes o desempleados, además de las personas naturales (empresarios individuales) y a los socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad. Así se señala también en el N° 6 de la Circular N° 19, de 23 de Marzo de 1999, del SII, y

b) Que, existiendo la posibilidad de determinar la suma máxima general equivalente al uno por ciento de las remuneraciones pagadas, monto hasta el cual, en primera instancia pueden rebajarse como crédito los gastos de capacitación, se puede tener derecho al crédito por los gastos de capacitación.

En relación con lo anterior, se consulta que si un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta puede descontar del monto a pagar de dicho impuesto los gastos efectuados en programas de capacitación de un eventual trabajador, con el cual haya celebrado un contrato de capacitación, existiendo la base de cálculo del uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso al existir trabajadores contratados en la empresa, y no habiendo cancelado imposiciones a ese eventual trabajador.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio respecto de la franquicia tributaria Sence relacionada con los precontratos, emitió un pronunciamiento mediante el Oficio N° 1.435, de fecha 03.05.2002, el cual se encuentra publicado en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, informando al respecto lo siguiente:

El artículo 5° de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.

Por su parte, el concepto de la franquicia que establece el artículo 36 de la ley precitada, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados, conforme a las normas de la Ley N° 19.518, hasta un máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por otro lado, los actuales incisos quinto y sexto del artículo 33 de la ley en comento, disponen que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

“El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.”

De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que la Ley N° 19.518, considera como una actividad de capacitación aquella que se realice a través de la modalidad de un precontrato regulada por el artículo 33 de la citada ley, y por lo tanto, con derecho a la franquicia tributaria que ella establece la empresa que incurrió en los citados gastos de capacitación, siempre y cuando dé cumplimiento a los requisitos generales que contempla la ley en comento para que opere tal beneficio, y que este Servicio explicitó mediante la Circular 19, de 1999.

Ahora bien, uno de los requisitos básicos que establece la ley en estudio es que el citado crédito por gastos de capacitación no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal de la empresa que incurrió en tales gastos, y en el evento que existiendo elementos para el cálculo de dicho tope y éste sea inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la empresa podrá optar por este último límite para hacer uso de dicha franquicia tributaria, de lo que se desprende que las citadas empresas para poder hacer uso de la mencionada franquicia debe tener en el ejercicio comercial respectivo remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal.

Respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontrato, se informa que no obstante no ser una materia de competencia de este Servicio, y atendido lo dispuesto por la norma legal que regula a dichos precontratos y su respectiva naturaleza (relación contractual no laboral), tal disposición no contempla como requisito la obligación de efectuar imposiciones o cotizaciones previsionales respecto de los mencionados convenios. Ahora bien, la empresa tendrá derecho a la citada franquicia por los gastos de capacitación en que incurre, en la medida que tenga remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal. En el evento que no tenga cotizaciones previsionales sobre las rentas pagadas a sus trabajadores, se expresa que tal entidad respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontratos no tendrá derecho al beneficio del crédito por gastos de capacitación por la imposibilidad material de poder cuantificar el tope máximo del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, límite hasta el cual en primera instancia procede el citado beneficio, a menos que la referida empresa tenga trabajadores dependientes contratados legalmente, incluyéndose al propio empresario individual y socios de sociedades de personas, y sobre las remuneraciones de las personas antes indicadas, ya sea en un mes o más períodos del año calendario respectivo, efectúe cotizaciones previsionales, caso en el cual podrá acceder al citado beneficio, ya que tendrá el elemento básico para calcular el límite del 1%, y en el evento de ser inferior este tope al monto de 13 UTM se podrá optar por este último valor. Cabe hacer presente que las empresas que incurran en gastos de capacitación acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.518, no pueden optar directamente por el tope de las 13 UTM, ya que este último límite según lo establece la ley en su artículo 36, se aplica cuando existiendo elementos para calcular el tope del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, éste es inferior a las 13 UTM, es decir, este último límite (las 13 UTM) está supeditado a la existencia previa del límite anterior, esto es, del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal de la empresa. Finalmente, se expresa que las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal, debe informarse al Servicio mediante la Declaración Jurada Formulario N° 1887, a presentar hasta el 14.03.2003, mediante Formulario Papel o hasta el 21.03.2003 vía Internet.

Por lo tanto, una empresa puede hacer uso de la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación, capacitando a un trabajador bajo la modalidad del precontrato previsto en el artículo 33 de la Ley N° 19.518, en los términos explicitados anteriormente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1546, DE 09.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA