Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N° 8 Y 18 LIR Y ART. 64 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 1631, DE 16.04.2003)

PRECIO QUE DEBEN ENAJENARSE LAS ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a un grupo de empresas que está conformada por 3 grupos de accionistas controladores.

Agrega, que se han producido conflictos respecto a la forma de cómo expandir algunos negocios en el futuro por lo cual un grupo de accionistas, ha decidido venderle a otros. El precio comercial fijado para esta transferencia de acciones es inferior al valor libro, lo que en algunos casos traerá una pérdida tributaria para los vendedores.

En relación con lo antes expuesto, desea ratificar que no existe ninguna prohibición establecida en la ley para que la transferencia de estas acciones se efectúe a un valor inferior al valor libro, siempre y cuando el precio fijado no sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, todo ello en virtud del artículo 64° del Código Tributario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2°, 3° y 4° y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984; régimen respecto del cual este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos, los cuales se encuentran publicados en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, se expresa que conforme a las normas de la Ley de la Renta, en el caso de la enajenación de acciones, éstas pueden ser enajenadas al precio que acuerden libremente las partes contratantes en el respectivo instrumento de cesión. Lo anterior, en todo caso, y tal como lo señala el recurrente en su escrito, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 64 del Código Tributario, en cuanto establece que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el precio o valor asignado a los bienes objeto de la enajenación -en el caso en consulta acciones-, sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

4.- En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, sólo cabe en la especie confirmar el criterio expuesto en su presentación, con los efectos tributarios señalados.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1631, DE 16.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA