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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2° N° 1 LIR Y ART. 23 N° 1 D.L. N° 825, DE 1974 (ORD. N° 1673, DE 22.04.2003)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS DE CARGO DE UN IMPORTADOR DE UNA MERCADERÍA PAGADOS POR EL EXPORTADOR EXTRANJERO.

1. Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento en relación a la correspondencia o no del crédito fiscal en la operación comercial que describe.

Señala, que una empresa brasilera, con domicilio en Brasil, vende a un cliente chileno un producto bajo cláusula de venta “Delivery Duty Paid”, esto es, el producto entregado con todos los impuestos y derechos pagados por el vendedor. De esta forma, el vendedor cumple con la obligación de entrega cuando la mercancía ha sido puesta a disposición del comprador en el lugar convenido, en el país de importación.

De acuerdo con lo anterior, será entonces el vendedor brasilero quién deba pagar tanto los derechos aduaneros de internación, como el IVA sobre el valor CIF.

Sin embargo, según las normas aduaneras, la Declaración de Internación, será efectuada a nombre del comprador chileno, lo que eventualmente lo facultaría para hacer uso del crédito fiscal por el IVA generado en la importación y que ha sido enterado en arcas fiscales por el vendedor brasilero en Aduanas.

Con relación a la figura descrita consulta si el importador, contribuyente del IVA, puede hacer uso de un crédito fiscal cuando en los hechos no ha desembolsado suma alguna a favor del Fisco chileno por concepto de impuestos, y si al hacer uso de este crédito fiscal se produciría algún perjuicio fiscal.

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 letra a) del D.L. N° 825, de 1974, el sujeto gravado con el Impuesto al Valor Agregado en el caso de las importaciones es el importador, sea éste habitual o no.

Así, será la persona a cuyo nombre figuran las mercancías que se internan en forma legal al país aquella sobre quién pesará la obligación tributaria generada en una importación, por lo que desde el punto de vista legal, independientemente de las convenciones que las partes puedan celebrar en torno a cual de ellas soporta en definitiva el peso económico del gravamen impositivo, será siempre el importador la persona responsable de la declaración y pago del impuesto.

Sobre este punto, cabe hacer presente que en el caso de las importaciones, el Impuesto al Valor Agregado, desde una perspectiva jurídico tributaria, pierde su carácter de tributo de traslación consagrado en el artículo 69 del D.L. N° 825, de 1974, ya que en estos casos el vendedor, que es el contribuyente habitual de derecho y quién traslada el impuesto, se encuentra en el extranjero, razón por la cual es el importador quién pasa a ser el contribuyente de derecho del tributo, en quién además confluirá, por regla general, la calidad de contribuyente de hecho del impuesto, es decir, por una parte tiene la responsabilidad frente al Fisco de declarar y pagar el impuesto dentro de los plazos legales, como también, por regla general, es quién lo soportará desde el punto de vista económico.

Sin embargo, dado el principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, nada obsta a que las partes acuerden mediante una cláusula como la “Delivery Duty Paid” que en una importación sea el vendedor quién asuma económicamente la carga tributaria, obligándose a desembolsar de su patrimonio el monto a que asciendan los impuestos generados por la importación, cláusula que sólo generará efectos entre las partes, siendo inoponible al Fisco chileno y por ende no alterará en nada la normativa tributaria aplicable a las importaciones.

3.- Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal, el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, establece que en el caso de las importaciones, el importador cuando sea contribuyente afecto a IVA tendrá derecho a un crédito fiscal equivalente al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.

De esta forma, salvo en los casos expresamente contemplados en el mencionado artículo 23, todo importador gozará de un crédito fiscal por un monto equivalente al IVA enterado en arcas fiscales con motivo de la importación de bienes de su giro. Este derecho, de acuerdo a la ley, surge al momento del pago del tributo sin distinguir si los dineros con los cuales se efectuó dicho pago salieron del patrimonio del propio importador, o de otro patrimonio distinto como puede ser el del vendedor, circunstancia que resulta indiferente para efectos de que el importador, como sujeto de derecho del impuesto, pueda utilizar el IVA generado en la importación como crédito fiscal que posteriormente podrá imputar a sus débitos fiscales determinados por las operaciones de su giro.

4.- En relación con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar en primer lugar, que dicho cuerpo legal, en el N° 1 de su artículo 2° define el concepto de renta, como: “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

Ahora bien, respecto de la situación descrita en donde una empresa brasilera exportadora, con domicilio en Brasil, vende a un cliente chileno un producto bajo la cláusula de venta “Delivery Duty Paid”, esto es, entregando el producto con todos los impuestos y derechos pagados, los cuales legalmente son de cargo del importador nacional (derechos aduaneros de internación y el IVA sobre el valor CIF), obviamente en tal caso al mencionado importador se le produce un incremento de patrimonio, atendido a que una obligación que le correspondía económicamente soportar ha sido cubierta o asumida por un tercero, esto es, por el vendedor o exportador extranjero; beneficio que conforme al concepto de renta antes definido, constituye un ingreso tributable con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1673, DE 22.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA