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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 LETRA A) N° 1 LETRA C) (ORD. N° 1737, DE 23.04.2003)

CONCEPTO DE PATRIMONIO NETO A QUE SE REFIERE LA LETRA C) DEL N° 1 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se ratifique el criterio que expone en su escrito, el cual dice relación con la división de una sociedad anónima cerrada en dos empresas. Agrega, que en la sociedad continuadora quedarán todos los activos relacionados con el negocio industrial y en la nueva que surja de la división se le asignarán las inversiones de las otras sociedades.

Señala más adelante, que el artículo 14, Letra A) N° 1 de la letra c) de la Ley de la Renta, al regular la distribución del FUT en una división entre ambas empresas, se señala que se asigna en consideración a las rentas acumuladas en proporción al patrimonio neto respectivo, agregando que la duda que se le ha presentado respecto a esta materia, es que en la sociedad que se dividirá, el capital propio tributario sería diferente al patrimonio financiero si se aplicara VPP. Lo anterior se basa fundamentalmente en que si las inversiones en otras sociedades se reconocieran en el balance financiero según el Valor Patrimonial Proporcional (VPP), el valor de costo tributario de la inversión sería superior que el valor que da aplicando VPP.

Por otro lado, señala que esta empresa al ser una sociedad anónima cerrada ha optado por reflejar en sus balances las inversiones hechas en otras sociedades según costo reajustado y no aplicando VPP.

En relación con lo anterior, desea confirmar que al estar reflejadas las inversiones en otras sociedades filiales a su costo reajustado y al no considerar el capital propio tributario el VPP, la asignación del FUT en la división deberá hacerse en función del capital propio tributario de la sociedad continuadora y de la que surge de la división, no debiendo hacerse ajustes según VPP para el balance de división.

2.- Sobre el particular, se informa que este Servicio mediante varios pronunciamientos, ha definido el concepto de “Patrimonio Neto” a que se refiere el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones), y al no establecer la norma legal que contiene esta expresión en que ámbito debe aplicarse, se ha establecido que dicho concepto debe entenderse en el ámbito contable financiero, y no con un alcance tributario, ya que si el legislador hubiera querido que tal expresión se entendiera en este último aspecto lo hubiera contemplado expresamente en la ley, como ocurre con otras disposiciones legales cuando se refieren a conceptos tributarios.

3.- En consecuencia, en la operación en consulta, para los efectos de traspasar utilidades pendientes de distribución registradas en el Libro FUT de la sociedad que se divide a la sociedad que se crea, sírvase considerar el concepto de patrimonio neto en los términos anteriormente indicados.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1737, DE 23.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA