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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.622 (ORD. N° 1739, DE 23.04.2003)

IMPROCEDENCIA DEL USO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE LA LEY N° 19.622, DE 1999, EN EL CASO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por escritura pública de 7 de mayo de 1999 otorgada ante el Notario de Valparaíso, adquirió el dominio del inmueble acogido a las disposiciones del DFL N° 2 de 1959, en que habita con su familia en la dirección indicada como su domicilio. El precio se pagó mediante un préstamo hipotecario otorgado por la “Sociedad XXX S.A.”, con un interés real anual de 8,40%.

Agrega más adelante, que al producirse la baja gradual de los intereses en el mercado procuró repactar o renegociar el crédito en mejores condiciones, sin que se le ofrecieran sino alternativas con rebajas marginales. Expresa a continuación, que prosiguiendo su búsqueda con particulares, logró obtener un mutuo de parte de una persona natural que individualiza en su escrito, con tasa de un 5,5% de interés real. A fin de acelerar la reestructuración de su deuda original, la persona natural individualizada, le otorgó, por escritura publica de 13 de Junio del 2001, ante Notario de Viña del Mar, un mutuo por la suma de $ XXX, equivalente en esa fecha a 4.200 unidades de fomento, con el interés del 5,5% que se ha indicado. Con ese dinero canceló el préstamo hipotecario a la “Sociedad XXX S.A.” y alzó los gravámenes sobre el inmueble, procediendo a constituir hipoteca en favor de la persona natural señalada por escritura pública de 6 de noviembre de 2001, otorgada ante el Notario de Viña del Mar en garantía del mutuo a que antes se ha hecho referencia.

Por otro lado señala, que la persona natural individualizada ha declarado los intereses percibidos en relación con el mutuo hipotecario a que se ha hecho referencia y otorgado el certificado que se acompaña en original a fin de dar fé de la ocurrencia de los hechos.

En relación con lo anterior, y en mérito de los antecedentes que acompaña, solicita se le autorice hacer uso de las franquicias tributarias dispuestas en las Leyes N°s. 19.622, 19.768 y 19.840, al formular su declaración de impuesto a la renta del año en curso.

2.- Sobre el particular, se expresa en primer lugar, que este Servicio respecto de la forma en que opera la rebaja tributaria por dividendos hipotecarios a que se refiere la Ley N° 19.622 y sus modificaciones posteriores, impartió las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 46, de 1999 y 70, de 2002, instructivos que se encuentran publicados en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl .

En las mencionadas instrucciones, y acorde con lo dispuesto por la citada Ley N° 19.622, de 1999, modificada por la Ley N° 19.840, de 2002, respecto de las personas que tienen derecho a la referida franquicia y las entidades que deben otorgar los créditos hipotecarios para el financiamiento de la adquisición o construcción de una vivienda acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, se expresó lo siguiente:

Personas que pueden acogerse al beneficio

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

(a) Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país, o que efectúen aportes a las instituciones respectivas en cumplimiento de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas a que se refiere la Ley Nº 19.281, publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1993, modificada por la Ley Nº 19.401, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1995, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado para el mismo fin antes indicado;

(b) Que con dicho crédito se adquiera o se construya una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y

(c) Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la obligación contraída.

Forma de adquirir la vivienda

Para que proceda el beneficio en estudio la vivienda debe ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

(1) Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

(2) Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

(3) Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993, y

(4) Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

3.- Por otra parte, debe señalarse que la Ley N° 19.622, de 1999, fue modificada por la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23.11.2002, la cual mediante su artículo 4° le agregó un inciso final al artículo 1° de la ley señalada en primer lugar y que es del siguiente tenor:

“Esta deducción también procederá respecto de las cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.”

4.- Del texto del nuevo inciso final incorporado al artículo 1° de la Ley N° 19.622, se puede apreciar que éste tiene por objeto mantener el beneficio tributario en comento no sólo por los créditos hipotecarios contratados para la adquisición o construcción de una vivienda nueva en los términos anteriormente indicados, sino que también respecto de las cuotas que se paguen en cumplimiento de nuevas obligaciones con garantía hipotecaria contraídas para prepagar créditos de igual naturaleza y que fueron destinados a la adquisición o construcción de una vivienda nueva acogida a la franquicia establecida por la citada Ley N° 19.622.

En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, también tendrán derecho a gozar del beneficio tributario que establece dicha ley, respecto de las cuotas (dividendos hipotecarios), hasta los límites o montos máximos señalados en el artículo 2° de la referida ley, que paguen en cumplimiento de nuevas obligaciones con garantía hipotecaria destinadas a pagar créditos de igual naturaleza y que se hubieren destinado a la adquisición o construcción de una vivienda nueva acogida al beneficio tributario que establece la mencionada ley, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y siempre que además los documentos o instrumentos que den cuenta del nuevo crédito contratado para los fines antes señalados, se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, contenido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.

5.- En resumen, el beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, considerando las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 19.840, opera sólo cuando la vivienda que se adquiere o construye bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la primera de las leyes precitadas, ha sido financiada o prepagado el crédito hipotecario original mediante el otorgamiento de un nuevo crédito de la misma naturaleza (hipotecario) concedido por instituciones, entidades o personas naturales o jurídicas. Ahora bien, en el caso específico de la consulta, se expresa que el recurrente, no obstante contraer una nueva obligación hipotecaria para prepagar el crédito primitivo, no tiene derecho a invocar el beneficio tributario en comento, atendido a que respecto del crédito original no se encuentra acogido a la citada franquicia impositiva, ya que ésta rigió por las adquisiciones o construcciones de viviendas nuevas efectuadas a contar del 22.06.99, y el inmueble a que alude el ocurrente en su escrito fue adquirido con fecha 07 de Mayo de 1999.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1739, DE 23.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA