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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 N° 1 Y 74 N° 1 (ORD. N° 1759, DE 23.04.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.


1.- Por oficio indicado en el antecedente, señala que en atención a que los Oficiales Civiles, entre las funciones que les ha encomendado la ley, deben celebrar matrimonios, ceremonias que en ocasiones se efectúan a domicilio a petición de los contrayentes, y que por estas actuaciones perciben un arancel respecto de lo cual ese Servicio ha estimado necesario requerir de este organismo un pronunciamiento acerca de la naturaleza de tales estipendios y la posible obligación tributaria respecto de ellos.

Expresa a continuación, que en esta materia y de acuerdo con lo informado por la Subdirección Jurídica de ese Servicio, es necesario hacer presente las siguientes consideraciones:

“a) De conformidad a lo prevenido en la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, en su artículo 32: “Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen“. Asimismo conforme al artículo 33 N° 8: Son obligaciones de los Oficiales Civiles: Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

b) Es preciso también señalar, alguna de las normas e instrucciones – al interior de este Servicio – que regulan, en lo relativo a la materia que nos ocupa, la facultad de percibir por parte del Oficial Civil un arancel, por la celebración de matrimonios en el domicilio de los contrayentes, a saber:

- El D.F.L. N° 2128 de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico de este Servicio, dispone en su Capítulo II, en el acápite “ De los impuestos y derechos “artículo 358” Los Oficiales del Registro Civil no tienen derecho a cobrar ni a recibir suma alguna por las actuaciones en que deban intervenir en su carácter de tales, salvo en los casos siguientes: 1.- Por cada matrimonio a domicilio: veinticinco pesos”.

- El cobro por el concepto antes indicado, actualmente, se contempla en el Decreto N° 266 de 2002, del Ministerio de Justicia, que en su artículo primero indica el reajuste a los montos de impuestos por alguna de las actuaciones de este Servicio y cuyo N° 13 dispone “Matrimonios celebrados fuera de la oficina. Por estos matrimonios, cuando se celebren en horas distintas de las corrientes a la jornada ordinaria de trabajo, el Oficial Civil percibirá por concepto de derechos arancelarios el 30% calculados sobre la base del Impuesto que grave esta actuación en el monto de su celebración, y su pago será de cargo de los contrayentes. Monto $ 16.350.” En consecuencia el arancel correspondiente al Oficial Civil asciende actualmente a $ 4.905.

- Por su parte, el sistema de Recaudación de Ingresos, en vigencia en el servicio desde el año 1994, contenido en diversas Instrucciones y Circulares, indica en la D. G. Circular N° 30/94, en el punto que nos interesa del instructivo, lo siguiente: “ En el caso de los matrimonios a domicilio el valor de la actuación se ingresará en su totalidad a caja, mediante el comprobante de recaudación de ingreso general, al momento de la confirmación de éste, posteriormente, una vez efectuado el matrimonio se le cancelará al Oficial Civil su arancel correspondiente, emitiendo para este efecto el comprobante de egreso de caja”.

Por otro lado manifiesta, que asimismo, es necesario señalar que el derecho arancelario que percibe el Oficial Civil, por concepto de celebración de matrimonios a domicilio, se ha entendido al interior de ese Servicio, como una forma de compensación, para el funcionario que debe cumplir con este deber, por el tiempo que ello involucra fuera del horario normal de trabajo, en días de semana y principalmente los días sábado por la tarde, y el consiguiente gasto de movilización y demás inherentes a esta actuación.

Por lo anteriormente expuesto, y considerando las facultades privativas otorgadas al Director de este Servicio para interpretar las normas tributarias de conformidad a lo prevenido en el Código Tributario y la posibilidad de que el arancel de $ 4.905, que percibe actualmente el Oficial Civil por concepto de matrimonios a domicilio, podría considerarse un ingreso tributable, es que solicita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, es del caso señalar que conforme a lo dispuesto en la letra g) del artículo 2°, en relación con el artículo 27, ambos de la Ley N° 19.477, Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el Oficial Civil es un funcionario del citado organismo que, previa investidura, se encuentra a cargo de una Oficina de dicha institución, siendo responsable de todas las funciones y actuaciones de dicho Servicio, dentro de la circunscripción en que fue nombrado. Entre éstas, conforme al N° 3 del artículo 4° y N°1 del artículo 33 de la misma ley, debe celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.282, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1975, estableció los montos de los impuestos que se deben pagar por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, los que de conformidad con el N° 7 del referido cuerpo legal, pueden reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, siendo la última actualización la efectuada por Decreto N° 266, publicado en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2002.

Dentro de las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación gravadas por ley, el numeral 23 de la letra A) del N° 1 de dicho D.F.L., señala como tal a los matrimonios celebrados fuera de la Oficina del Registro Civil competente, afectados con una tasa de $ 16.350. Además, agrega que, respecto de estos matrimonios, cuando se celebren en horas distintas de las correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo, el Oficial Civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el treinta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grave esta actuación, equivalente a $ 4.905, y su pago será también de cargo de los contrayentes.

3.- De esta manera, el arancel especial que tienen derecho a percibir los Oficiales Civiles, por la celebración de matrimonios en tales circunstancias, necesariamente corresponde a un ingreso relacionado con la ejecución de una labor propia del Servicio del Registro Civil e Identificación, que los Ministros de Fe mencionados realizan como obligación del cargo que desempeñan como funcionarios del Servicio aludido.

4.- En razón de lo anterior, el mencionado ingreso para el Oficial Civil que lo percibe corresponde a una renta contemplada en el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose, por consiguiente, con el impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal.

5.- Lo antes expuesto, atendido a que la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a las facultades que le confieren las letras “a)” y “c)” de su Ley Orgánica, por Circular N° 30, de 1994 (citada por la repartición consultante en Oficio Ord. 1528, de 14.11.2002), dispuso que "en el caso de los matrimonios a domicilio el valor de la actuación se ingresará en su totalidad a caja, mediante el comprobante de recaudación de ingreso general, al momento de la confirmación de éste, posteriormente, una vez efectuado el matrimonio se le cancelará al Oficial Civil su arancel correspondiente, emitiendo para este efecto el comprobante de egreso de caja".

El mencionado procedimiento aparece ajustado a la naturaleza propia del arancel antes mencionado, ya que éste es recaudado por la Institución que presta el servicio y luego, ésta lo paga a su beneficiario legal.

6.- En consecuencia, y dando respuesta a la materia específicamente consultada, conforme a los procedimientos instruidos por la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación, los ingresos por concepto del arancel que tienen derecho a percibir los Oficiales Civiles por la celebración de matrimonios fuera de la Oficina y en hora distinta de la correspondiente jornada ordinaria de trabajo, son recaudados por el referido Servicio, el que efectúa los pagos correspondientes a los Oficiales Civiles que tengan derecho a percibirlos, ingresos que para los efectos tributarios se clasifican en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, y afectándose conjuntamente con las rentas normales que perciben dichas personas en cada mes, con el impuesto único de Segunda Categoría, tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de las referidas sumas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 1 de la Ley de la Renta, y enterarlo en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo establecido por el artículo 78 de la misma ley.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1759, DE 23.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA