Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 33 N° 1, 41 A, 41 B Y 41 C (ORD. N° 2277, DE 29.04.2003)

TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DE CORREGIR MONETARIAMENTE LAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, replantea consultas efectuadas con fecha 21.10.2002 y 03.12.2002, en representación de la empresa que individualiza, relacionadas fundamentalmente con operaciones económicas que se realicen en el extranjero.

Las consultas que se solicita aclarar están circunscritas a dos aspectos de operaciones económicas realizadas por empresas chilenas en el extranjero: el tipo de cambio a utilizar para efectos de aplicar las normas de corrección monetaria que establece el artículo 32, 41 y 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a inversiones que se efectúen en el exterior y los efectos tributarios finales que reportaría la aplicación de las mismas normas a activos y pasivos relacionados con entidades establecidas en la República Argentina, atendiendo la existencia del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y el referido país.

a) Moneda a utilizar en valorización tributaria de inversiones realizadas en el extranjero

a.1) Sobre esta materia señala, que han surgido dudas en cuanto a la forma correcta de valorizar las inversiones en empresas constituidas en el exterior y, como consecuencia de ello, la corrección monetaria para efectos de la base imponible de Primera Categoría a determinar al cierre de cada ejercicio comercial, conforme lo establecen los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello por cuanto en la práctica se generan situaciones cambiarias respecto de las monedas extranjeras a utilizar en este tipo de operaciones.

a.2) En efecto, el Artículo 41 B, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que las inversiones efectuadas en el extranjero, deberán tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para efectos de corrección monetaria lo dispuesto en el N° 4 del Artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, conforme al valor de cotización de la respectiva moneda, la cual, conforme al mismo dispositivo, correspondería al tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, esto es, tipo de cambio observado de la respectiva moneda extranjera.

a.3) Por su parte, la Circular N° 52 del año 1993 (parte III, N° 16), que instruye sobre la materia, expresa que la moneda extranjera a utilizar será aquella “ .... de que se trate, en relación a la moneda extranjera por la inversión autorizada por el Banco Central de Chile,.......”.

a.4) En el mismo orden de ideas, el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, en los anexos relativos a las especificaciones requeridas para informar las inversiones efectuadas en el exterior, establece que deberá señalarse la moneda en que está expresada o se realizó la inversión.

a.5) Con relación a las normas expuestas, a juicio de su representada, se puede concluir lo que sigue y que se solicita confirmar por este organismo:

a.5.1) La Circular 52 del año 1993, a su juicio, parte del supuesto que el inversionista invertirá en la misma moneda que solicitó al Banco Central tener acceso, supuesto que a su entender no se ajusta necesariamente la práctica en este tipo de operaciones, ya que si bien el inversionista solicita acceso formal a una determinada divisa (dólar de los Estados Unidos por ejemplo), finalmente termina invirtiendo efectivamente en una moneda extranjera diferente a la autorizada, (reales de Brasil, por ejemplo), situación muy usual en la práctica, ya que el inversionista lo que pretende en tal caso, es presentarse en el mercado extranjero con una moneda sólida y de aceptación general, como lo es el dólar de Estados Unidos.

a.5.2) La modalidad descrita en el punto anterior no obsta que para efectos exclusivamente cambiarios, en el caso del ejemplo, una vez que retorne la inversión, ya sea por la venta o disminución de capital de la misma, los reales brasileños originales se conviertan a dólares de Estados Unidos a su ingreso a Chile, con el solo objeto del calce cambiario declarado al momento de invertir.

a.5.3) Tampoco obsta lo anterior, que para efectos de aplicar las normas de corrección monetaria el Artículo 41 B, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, la moneda extranjera a utilizar debiera ser aquella en que quedó expresada finalmente la inversión, reales en el caso del ejemplo, y no dólares, ya que ésta última sólo habría servido de puente entre la moneda chilena y la brasileña, como en el caso de un aporte de capital en reales a una sociedad brasileña.

a.5.4) Se deriva a la conclusión anterior, en atención a que lo que determina la moneda en que finalmente queda expresada la inversión en el extranjero, no es aquella que haya autorizado el Banco Central al solicitar acceso al mercado formal, sino los instrumentos jurídicos donde se acredita la inversión colocada, tales como escrituras de aportes de capital o de constitución de sociedades, vale decir, la moneda utilizada para expresar el capital jurídico de los dueños de la inversión, independiente la moneda utilizada por los inversionistas al momento de pagar la misma inversión o la que haya solicitado acceder al Banco Central.

a.5.5) Bajo las consideraciones indicadas, es posible distinguir los siguientes efectos tributarios ante una situación práctica.

a.5.5.1) Utilidad o pérdida (ambas tributarias), generadas por eventuales diferencias de cambios producidas entre la moneda a que autorizó acceder al Banco Central, (dólar de EE.UU., en el caso del ejemplo) y la moneda en que finalmente quedó expresada la inversión (reales en el mismo ejemplo). La referida utilidad o pérdida, a juicio de su representada, no se genera producto de la inversión en el extranjero (ya que incluso se genera antes de invertir), sino que como consecuencia de las convertibilidades de las monedas involucradas en la operación que pudiere producirse ante la compra de los dólares y la inversión en reales y por tanto debieran ser reconocidas como ingreso conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta o gasto tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la misma ley.

a.5.5.2) Corrección Monetaria tributaria, positiva o negativa al cierre de cada ejercicio comercial, generada como consecuencia de aplicar las normas del artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, utilizando para tales efectos la moneda extranjera en que quedó expresada la inversión (reales en el ejemplo planteado), sin perjuicio de los ajustes por convertibilidades de monedas señalados en el párrafo anterior que hayan sido necesarias para concretar la inversión.

a.5.5.3) Utilidades o pérdidas tributarias que se hayan generado por la tenencia de las inversiones (utilidades o dividendos percibidos), o por la enajenación de las mismas, teniendo presente en este último caso que el mayor o menor valor debiera determinarse rebajando del precio de venta el costo tributario de la inversión, el que debiera corresponder al determinado al cierre del ejercicio inmediatamente anterior, más los aumentos y menos disminuciones de la inversión habidos entre el primero de enero y la fecha en que se produzca la enajenación, todo ello ajustado de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentre expresada la inversión (reales en el caso del ejemplo), vigente en la época de la enajenación, conforme lo establece el N° 4 del artículo 41 B tantas veces citado.

a.5.5.4) Confirma aún más lo expresado en los puntos anteriores, en términos que para efectos tributarios se entiende que las inversiones debieran estar valorizadas, tanto para efectos de establecer el costo tributario a que se hace alusión en el punto anterior, como para los efectos de determinación del capital propio tributario a su valor efectivo (inversión efectiva), esto es, de acuerdo a la moneda en que se encuentra denominada o expresada la inversión convertida al peso chileno, la que no necesariamente debiera corresponder a la que autorizó acceder el Banco Central.

a.5.5.5) En el mismo orden de ideas, si las utilidades o remesas de capital provenientes de las inversiones efectuadas en el exterior que se describen en el punto anterior, sufren conversiones de monedas extranjeras durante su remesa a Chile, las diferencias de cambios de tales conversiones, tal como se indicó en el punto a.5.5.1), debieran también afectar el resultado tributario del inversionista chileno.

a.6) Dada la trascendencia de los efectos tributarios que para su representada tiene lo expuesto, especialmente para el ejercicio comercial 2002, ya sea para efectos de corrección monetaria tributaria, valorización del costo tributario en el caso de las enajenaciones de inversiones efectuadas durante un ejercicio y determinación del capital propio tributario, solicita confirmar cada uno de los puntos planteados en el número anterior, como asimismo el ejemplo expuesto, y que en lo fundamental se refiere a la moneda extranjera a utilizar para efectos de valorización tributaria de inversiones efectuadas en el extranjero, la cual, a juicio de su representada, debiera corresponder a la moneda que se señale en los instrumentos jurídicos en que se encuentre expresado el capital jurídico de la sociedad de que se trate, independiente de la moneda utilizada para pagar la inversión o de la que haya autorizado acceder el Banco Central al momento de otorgar el acceso al mercado cambiario, todo ello sin perjuicio de reconocer, también para efectos tributarios, las diferencias de cambios generadas en las diversas conversiones a que haya dado lugar la operación de inversión, ya sea al momento de efectuarla o de reingresarla a Chile.

Sobre el particular, precisan que no están requiriendo de este organismo un pronunciamiento respecto a la forma de contabilización de la corrección monetaria, ya que bien saben que ello no es materia de este organismo, sino que se pronuncie en definitiva respecto a los efectos tributarios finales que dicho mecanismo tiene para efectos de determinación de la base imponible de Primera Categoría, considerando la normativa vigente sobre el particular.

b) Efectos tributarios en Base Imponible de Primera Categoría de corrección monetaria de activos y pasivos generados por operaciones realizadas con Argentina

b.1) Como es de conocimiento entre Chile y Argentina se encuentra vigente desde el año 1986 un Convenio para Evitar la Doble Tributación, basado en el principio de gravar sólo en la fuente la renta, eximiendo de tributación de los impuestos a la renta al preceptor de la renta generada en el otro país contratante.

b.2) El Convenio aludido establece en su artículo 4°, que “Independiente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante de tales rentas, ganancias o beneficios tuviere su fuente productora, ...”, de lo que se concluye, tal como lo ha confirmado consistentemente este Servicio, que las rentas cuya fuente se radique en Argentina, obtenida por contribuyentes chilenos se encuentra eximida de tributación en Chile al momento de su percepción. Se adjunta Convenio, según Decreto Supremo N° 32, de 1986.

b.3) Por otra parte el Servicio en forma reiterada ha sostenido que las pérdidas que tengan su origen o fuente en la República Argentina o que digan relación con rentas provenientes del referido país, no podrían ser aprovechadas bajo el régimen general de Primera Categoría en Chile, justamente por la existencia del Convenio aludido, ya que en el fondo accederían a rentas exentas del impuesto indicado. Se adjuntas oficios N° 2838, de 28.06.01 y N° 4657, de 01.12.2000.

b.4) En virtud de lo anterior, es posible concluir que tratándose de empresas constituidas en Chile que tengan activos susceptibles de generar rentas provenientes de la República Argentina (inversiones en sociedades argentinas por ejemplo), o pasivos susceptibles de generar gastos cuya fuente sea del referido país (acreedores argentinos por ejemplo), los efectos en resultados que tengan uno y otro, no debieran afectar el resultado tributario del impuesto de Primera Categoría de la empresa chilena, a mayor redundancia, tales ingresos y gastos no implicarían base imponible del referido tributo (ni utilidad o pérdida), ello por cuanto tales efectos en resultados (en la medida que estén conformando la base imponible) debieran neutralizarse, por la vía de las regularizaciones que establece el artículo 33 N° 2, letra b) y 33 N° 1, letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente.

b.5) Conforme a lo expresado, y yendo derechamente al motivo de la consulta, los eventuales ajustes que se realicen por concepto de corrección monetaria, ya sea de los activos y pasivos exigibles de una empresa constituida en Chile, que digan relación con rentas provenientes de la República Argentina, debiera quedar neutralizada por el gasto que represente la corrección monetaria del capital propio tributario inicial que establece el artículo 32 N° 1 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta (bajo el entendido que dicho capital propio sólo estaría conformado por activos y pasivos de naturaleza argentina), de tal manera que ello lleva a concluir que para efectos de determinar la corrección monetaria tributaria de tales activos y pasivos exigibles, debiera utilizar como parámetro de ajuste la variación que experimente el I.P.C., en atención que dicho índice es el establecido en el artículo 41 de la ya citada ley para efectos de corregir monetariamente el capital propio tributario, de tal forma que toda diferencia de corrección monetaria debiera agregarse o deducirse, según corresponda, de la renta líquida imponible de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 1, letra e) y 33 N° 2, letra b) de la ley tantas veces citada.

El procedimiento práctico basado en los conceptos y argumentaciones expuestas, se demuestran en ejercicio práctico que se adjunta en anexo 2. En el ejemplo práctico presentado se han extremado los tipos de cambios de las monedas utilizadas, con el fin de graficar en mejor forma los efectos finales.

b.6) En virtud de lo descrito, es posible concluir, en lo específico, que las inversiones efectuadas en la República Argentina, no debieran ajustarse, para efectos de corrección monetaria tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino en base a la variación del I.P.C., ya que tal normativa establecida en el párrafo 6° del Título II de la ley nombrada, es aplicable para aquellas inversiones efectuadas en países respecto a los cuales la modalidad para evitar la doble tributación es en base a la utilización de créditos contra los impuestos que afecten a las rentas percibidas en Chile y no en base a la afectación sólo en la fuente como es el caso del Convenio celebrado con la República Argentina.

b.7) En atención a lo expuesto latamente en los puntos anteriores, solicita que este Servicio se sirva confirmar que los ajustes por corrección monetaria tributaria, ya sea de activos o pasivos exigibles relacionados con rentas provenientes de la República Argentina, sólo debieran neutralizar el ajuste por corrección monetaria del capital propio tributario, para cuyo efecto debieran ajustarse tales activos y pasivos exigibles en base a la variación del I.P.C., regularizando las diferencias de corrección monetaria que se produzcan en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría por la vía de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, letra e) y 33 N° 2, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, diferencias que podrían producirse porque el contribuyente haya empleado otros parámetros de corrección monetaria, como es por ejemplo, la moneda argentina.

Conforme a lo anterior expuesto solicita tenga a bien pronunciarse respecto a lo expuesto, dado a la trascendencia de los puntos planteados para efectos de determinar el resultado tributario de Río Cautín S.A. al 31.12.2002.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el capital propio y los respectivos activos y pasivos no monetarios, se revalorizan de acuerdo a las normas que establece el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las excepciones que en cada caso establece dicho precepto legal para la aplicación del mecanismo de corrección que contiene.

En efecto, y conforme a lo dispuesto por el N° 1 del citado artículo 41, el capital propio inicial, definido éste como la diferencia existente entre el activo y el pasivo exigible se determina a la fecha de inicio del ejercicio, excluyéndose de los rubros antes indicados, todo valor que no constituya una inversión efectiva o una obligación que no tenga el carácter de pasivo exigible para los efectos tributarios, con la salvedad importante que sólo en el caso de contribuyentes que sean personas naturales, deben excluirse de los referidos items, todos los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro o actividades o negociaciones de la empresa. Por lo tanto, el capital propio inicial de una empresa, que no sea persona natural, estaría conformado incluso por los activos y/o pasivos que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan a las actividades o negociaciones habituales del giro de la empresa de que se trate, como puede ser el caso, por ejemplo, que una entidad tenga en su activo contabilizada inversiones efectuadas en la República Argentina, cuyas rentas, conforme al tratado para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países, no originan rentas gravadas en Chile, sin perjuicio que dicha inversión debe formar parte del capital propio inicial del ejercicio para los efectos de que dispone la norma legal precitada, sin efectuar ningún ajuste tributario por el hecho de estar conformado dicho patrimonio en una parte de él por el tipo de inversiones antes indicadas.

Ahora bien, para la revalorización del capital propio inicial determinado en la forma antes señalada, la norma legal en referencia establece como único factor de actualización la variación del IPC, esto es, que dicho capital debe corregirse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de inicio del ejercicio y el último día del mes anterior al cierre del período comercial correspondiente.

Respecto de los activos y pasivos no monetarios, la mencionada norma legal establece parámetros de revalorización según sea la moneda en que se efectuó la inversión o se contrajo la deuda u obligación calificada como un pasivo exigible para los fines tributarios. En efecto, en el caso de los activos no monetarios expresados en moneda nacional, éstos deben corregirse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor o conforme al respectivo reajuste pactado entre las partes. En caso contrario, si se trata de activos expresados en moneda extranjera, deben revalorizarse de acuerdo al tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera de que se trate, de acuerdo a su cotización vigente al término del ejercicio, según publicación realizada por el Banco Central de Chile. Igual normativa se aplica para los efectos de la corrección o revalorización de los pasivos no monetarios.

3.- Ahora bien, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, respecto de las consultas formuladas se expresa lo siguiente:

a) En relación con la moneda a utilizar para la revalorización tributaria de las inversiones realizadas en el exterior, se señala que conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, tales inversiones, cualquiera que sea el país extranjero en donde éstas se radiquen, deben corregirse de acuerdo al valor de cotización que tenga la respectiva moneda extranjera al término del ejercicio en la cual se efectuó la inversión, esto es, si la empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país dólares de los EE.UU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha de su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada, sin considerar las fluctuaciones de las monedas extranjeras de los países en los cuales quedó radicada la inversión, situación esta última que sólo tendría efectos para los fines financieros pero no tributarios.

b) Ahora bien, respecto de las inversiones efectuadas en el exterior en países respecto de los cuales se pueda invocar en Chile como crédito los impuestos pagados en el extranjero que afectaron a las rentas que reditúan dichas inversiones o en países con los cuales Chile haya celebrado un convenio para evitar la doble tributación internacional, y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el concepto antes indicado, se informa que para los fines de la corrección de las mencionadas inversiones la Ley de la Renta en el N° 4 de su artículo 41 B, establece la forma en que éstas deben corregirse, materia respecto de la cual este Servicio ha instruido mediante la Circular N° 52, de 1993.

En efecto, y conforme a lo dispuesto por la norma legal precitada, las inversiones efectuadas en el exterior en acciones de sociedades anónimas, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, acogidas a las normas de los artículos 41 A ó 41 C, se contabilizan en Chile por el valor efectivamente invertido en el exterior en las inversiones antes señaladas, según sea la moneda extranjera que se ha desembolsado en el país para efectuar dicha inversión, considerándose para su corrección monetaria al término del ejercicio como un activo en moneda extranjera de aquellos a que se refiere el N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, tratamiento que es aplicable cualquiera que haya sido la forma en que el inversionista haya adquirido en Chile las divisas para efectuar la referida inversión.

En otras palabras, tales inversiones deben contabilizarse de acuerdo al valor que tenga la moneda extranjera de que se trate al momento en que se efectúa la inversión, esto es, por ejemplo, si para realizar la inversión el contribuyente tuvo que desembolsar o adquirir en el país dólares de los EE.UU. de Norteamérica u otra moneda extranjera, dicha inversión en la fecha que se efectúa deberá contabilizarse al valor de cotización que tenga la referida moneda extranjera en la fecha en que se realiza ésta, y constituirá un activo para la empresa que la efectuó, actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del artículo 41 antes citado, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera que se utilizó en el país para realizar la inversión, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con abono a la cuenta corrección monetaria.

En resumen, las inversiones realizadas en el exterior en la fecha de su materialización, las empresas que llevan su contabilidad en moneda nacional deberán contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión vigente a la fecha señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, la cual al término del ejercicio se revalorizará conforme a la cotización que tenga la mencionada moneda extranjera al cierre del ejercicio comercial respectivo.

c) En relación con los efectos tributarios que se producen en la base imponible de la Primera Categoría con motivo de la aplicación de la corrección monetaria de los activos y pasivos por operaciones realizadas en la República Argentina, y teniendo como punto de referencia el tratado existente para evitar la doble tributación internacional celebrado con dicho país, se señala en primer lugar, que el capital propio inicial de la empresa aunque éste esté conformado por inversiones efectuadas en dicho país, sólo debe corregirse de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del segundo mes anterior al del inicio del ejercicio y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del período comercial respectivo, sin efectuar ningún ajuste tributario por la circunstancia de que parte del citado patrimonio esté conformado por inversiones del tipo antes mencionado.

Ahora bien, las inversiones efectuadas en dicho país y las obligaciones o deudas contraídas, calificadas éstas como activos o pasivos no monetarios y que estén o no formando parte del capital propio inicial de la empresa, tales partidas se corrigen, tal como se expresó anteriormente, de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país para materializar la inversión o se contrajo la deuda, de acuerdo con la cotización que tenga la citada moneda al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile.

En cuanto a las rentas y gastos que generen los activos y pasivos antes mencionados, y teniendo presente que las rentas provenientes de la República Argentina, de acuerdo al tratado en referencia, no son gravadas en Chile, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, ellos deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen.

Por lo tanto, en la especie tiene plena aplicación el principio de la correlación y tributación similar que debe existir entre ingresos y gastos, en cuanto a que éstos últimos deben deducirse de las rentas generadas que no se encuentran gravadas en el país con los impuestos de la ley del ramo, por lo que en el caso en consulta si las inversiones realizadas en la República Argentina originan costos, gastos o desembolsos, ellos deben deducirse de las rentas que originen tales inversiones, y en ningún caso, de los ingresos sujetos al régimen general de tributación que establece la Ley de la Renta, tal como este Servicio lo ha informado mediante el Oficio N° 4.657, del año 2000, y de conocimiento del recurrente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2277, DE 29.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA