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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 20 N° 4 Y 84 Y LEY N° 19.518 (ORD. N° 2293, DE 02.05.2003)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS COLEGIOS ADMINISTRADOS POR CORPORACIONES DE DERECHO PRIVADO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural, es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, creada en Septiembre de 1976 por la Sociedad Nacional de Agricultura, entre otras, cuya principal función está vinculada al desarrollo de actividades relacionadas con la educación, particularmente a la modalidad técnico profesional de nivel medio y orientada a la atención de los sectores rurales del país.

Agrega, que el trabajo educativo implementado por la Corporación se desarrolla a través de dos frentes principales, a saber: administración de establecimientos educativos de propiedad del Ministerio de Educación y establecimientos subvencionados, ya sea particulares, municipales y propios. En relación a los colegios administrados por cuenta del Ministerio de Educación, en concordancia con lo expresado en el D.L. N° 3.166, de 1980, y a los correspondientes convenios firmados entre las partes, ha surgido la duda que expone, la cual dice relación con la utilización de la franquicia tributaria para capacitación, correspondiente al 1% de la planilla imponible de remuneraciones de los colegios que son propiedad del Ministerio de Educación y que fueron traspasados en su administración a su corporación, a contar del mes de Febrero de 1982, de acuerdo al D.L. N° 3.166.

Señala por otro lado, que si bien es cierto, que la corporación es la administradora de estos once colegios en cuestión, ellos han mantenido en el tiempo el mismo RUT que presentaban en tiempos del Ministerio de Educación, y por lo tanto, el RUT contratante para los trabajadores es ese y no el RUT de la Corporación.

Por otra parte, desea aclarar si ¿es imperiosa la declaración del Impuesto a la Renta por parte de los liceos señalados?. Ello, dado que estos once establecimientos educacionales de propiedad fiscal, diez de los cuales son agrícolas y el restante industrial, requieren en su proceso educativo insoslayablemente involucrarse en la tarea productiva, la cual permite que los estudiantes adquieran las habilidades, destrezas prácticas y competencias que les faciliten a futuro el ingreso a la vida laboral.

Finalmente, agrega, que esta consulta se fundamenta en que, como consecuencia de la actividad productiva desarrollada por los establecimientos, el Servicio de Impuestos Internos de la VI Región ha señalado que éstos liceos deben necesariamente declarar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, resolución que se está cumpliendo desde el mes de enero de 2002 en los once colegios, pagando los correspondientes PPM, a pesar de que los ingresos señalados se reinvierten obligatoriamente en el proceso educativo de los alumnos, pudiendo en tales circunstancias ser considerados ingresos de carácter educacional, no afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 5° del DFL N° 2/97 del Ministerio de Educación.

Por último expresa, que si efectivamente corresponde que se declare el Impuesto a la Renta, ¿es consecuentemente posible acogerse a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.518, que señala que los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos los gastos efectuados en programas de capacitación para sus trabajadores, que se hayan realizado hasta por un monto máximo equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso?.

2.- Sobre el particular, en primer término se señala, que en relación con las normas de la Ley de la Renta, todas las personas , naturales y jurídicas, revisten la calidad de “ contribuyentes” en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas, por ejemplo, se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidades de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como lo es la Corporación de Derecho Privado a que se refiere en su escrito, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones mobiliarias, del comercio, de la industria, de servicios o de cualquiera otra, que se encuentren comprendidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley del ramo.

Por consiguiente, las instituciones antes indicadas, que se encuentren en las situaciones descritas, dentro de las cuales se comprendería la entidad a que se refiere la consulta, se afectarían, entre otras, en las siguientes obligaciones tributarias, en el evento que realicen alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujetos del tributo: a) Inscribirse en el Rol Unico Tributario (artículo 66 del Código Tributario ) ; b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario ; c) Llevar Libros de Contabilidad ( artículo 68 de la Ley de la Renta); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la Ley de la Renta); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1,2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, y g) Finalmente, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias ya sea de carácter legal o administrativo en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría.

3.- Ahora bien, en relación con las consultas formuladas se informa lo siguiente.

a) En primer lugar, se señala que las rentas provenientes de las actividades que desarrollen los colegios, sean éstos fiscales o privados, se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha tipificación se afectan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, con derecho a rebajar como crédito el primer tributo señalado de los últimos gravámenes mencionados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 20 de la ley del ramo, en concordancia con lo establecido por los artículos 56 N° 3 y 63 de la misma ley.

b) En segundo lugar, debe aclararse que las personas que están obligadas a presentar una declaración anual de impuesto a la renta, son aquellas que sean calificadas como contribuyentes por la ley tributaria, definidas éstos en el N° 5 del artículo 8° del Código Tributario, como: “las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”

Por lo tanto, si en el caso en consulta, los colegios que fueron traspasados a la Corporación a que se refiere en su suscrito para su debida administración, carecen de personalidad jurídica, como ocurriría en el caso en análisis, según se desprende de los antecedentes descritos en su presentación, el contribuyente para los efectos tributarios es la citada Corporación, y como tal debe cumplir con las obligaciones tributarias que se deriven de las rentas provenientes o generadas de la explotación y administración de tales colegios, independientemente que éstos tengan asignado un número de RUT como lo señala en su presentación.

c) Ahora bien, la Corporación en referencia, como persona jurídica de derecho privado, se rige por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por las rentas que obtengan de la administración de los colegios, acreditadas éstas mediante contabilidad completa, está obligada a efectuar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas de los artículos 65 N° 1 y 69 de la Ley de la Renta.

En relación con lo anterior, se señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.940, publicada en el Diario Oficial de 06.06.73, los establecimientos particulares de enseñanza no están obligados a efectuar pagos provisionales mensuales; liberación que es sin perjuicio de los pagos provisionales voluntarios que tales entes puedan efectuar de acuerdo con las normas del artículo 88 de la Ley de la Renta, en abono de las obligaciones tributarias anuales que les afecten.

Respecto de lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio de Educación, cabe señalar que esta norma expresa que no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 91, de 1980, publicada en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

De consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, aquella parte de los ingresos por subvención y demás conceptos que señala la norma legal en referencia, que se hayan destinado a los fines que indica dicho precepto legal, como ser, entre otros, inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo.

d) Referente a la última consulta formulada, se informa que al ser la Corporación a que se refiere en su escrito, calificada como un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 19.518, tiene derecho a invocar el crédito por gastos de capacitación a que se refiere dicha norma, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige el texto legal que regula tal franquicia tributaria, y cuyas instrucciones pertinentes este Servicio las impartió mediante la Circular N° 19, de 1999, publicada también en la página web de Internet.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2293, DE 02.05.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA