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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 BIS N° 3 (ORD. N° 2410, DE 09.05.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COMISIONES COBRADAS POR LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR LOS PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, somete a consideración de este Servicio una interpretación relativa al tratamiento tributario de las enajenaciones o ventas de las cuotas de fondos mutuos nacionales y extranjeros en que se han invertido los recursos aportados por una persona (en adelante el cliente) a su Plan de Ahorro Previsional Voluntario (en adelante APV), y que se efectúen con el único objeto y en la cantidad estrictamente necesaria para pagar las comisiones o remuneraciones, gastos, impuestos y demás obligaciones que el cliente adeude a la Institución Autorizada (en adelante IA) o para rembolsar cualquier otra suma que la IA haya pagado en beneficio del cliente con ocasión de la adquisición, suscripción, enajenación o rescate de valores en cumplimiento del plan APV.

Señala, que “XXX S.A.”, Corredora de Bolsa, es una sociedad anónima cerrada, de ese giro exclusivo, y que, por disposición legal y de conformidad a la Circular N° 1597 de la Superintendencia de Valores y Seguros tiene el carácter de Institución Autorizada para ofrecer Planes de Ahorro Previsional Voluntario.

Expresa a continuación, que la Superintendencia de Valores y Seguros aprobó los Planes de Ahorro Previsional Voluntario mediante las Resoluciones que indica.

En el contrato de asesoría aprobado por las citadas resoluciones como parte del Plan de APV de “XXX S.A.” se hace presente y se estipula, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Que “XXX S.A.” se encuentra legalmente facultada para prestar asesorías en materias de inversión, emisión y colocación de valores de oferta pública, como actividad complementaria.

b) Que “XXX S.A.” pone a disposición del Cliente Planes de Ahorro Previsional Voluntario, basados en la posibilidad de invertir en cuotas de fondos mutuos extranjeros representados en Chile por “XXX S.A.” e inscritos en el Registro de Valores Extranjeros previsto en la Ley N° 18.045.

c) Que además, “XXX S.A.”, en su calidad de agente colocador de cuotas de fondos mutuos administrados por un tercero pone a disposición del cliente, como parte de su Plan de Ahorro Previsional Voluntario, la posibilidad de invertir en valores nacionales.

En los casos de las letras a) y b), esto es, tratándose de valores extranjeros o nacionales, el cliente tiene la posibilidad de administrar dichas inversiones a través de una cuenta individual representativa de Ahorro Previsional Voluntario para los efectos del D.L. N° 3.500 y demás disposiciones pertinentes.

d) Que las parte acuerdan que el cliente pagará a “XXX S.A.” las siguientes comisiones: 1) Una comisión de incorporación, que se cobra por una sola vez al incorporarse el cliente al Plan; 2) Una remuneración o comisión periódica por la administración del Plan y por las asesorías prestadas conforme al contrato; y 3) Una comisión de colocación diferida al rescate.

e) Que los montos correspondientes a las comisiones o remuneraciones, gastos, impuestos y demás obligaciones que adeude el cliente a “XXX S.A.”, de acuerdo a lo convenido, así como el reembolso de cualquier otra suma que “XXX S.A.” haya pagado en beneficio del cliente con ocasión de la adquisición, suscripción, enajenación o rescate de valores, en cumplimiento del plan convenido, se descontarán de los recursos aportados por el Cliente al plan y mantenidos en su cuenta individual de cliente.

Operativamente, el cliente otorga un mandato y confiere poder a “XXX S.A.” para que lo represente con facultades de enajenar, vender y rescatar, en la cantidad estrictamente necesaria, cuotas de fondos mutuos nacionales y extranjeros en que “XXX S.A.” mantenga invertidos los recursos aportados al plan del cliente, con el exclusivo objeto de pagar -con su producto- las referidas obligaciones.

El régimen tributario de los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias realizados por los afiliados al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, se contiene en los artículos 42 bis y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Se agrega, que para los efectos de la consulta, interesa la norma del N° 3 del artículo 42 bis citado, que en su parte pertinente dispone que los recursos originados en depósitos de APV o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, que sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, y reajustado según indica, queda gravado con un impuesto único que se declara y se paga en forma similar al impuesto global complementario y que tiene por, regla general, una tasa porcentual a la que eventualmente se aplican ciertos recargos. La misma norma obliga a las AFP e IA que administren los recursos de APV desde los cuales se efectúen los retiros a retener un 15% que sirve de abono o pago provisional al impuesto único que se determine.

Finalmente señala, que el objeto de su presentación es que este Servicio confirme su interpretación en el sentido que las enajenaciones o ventas de las cuotas de fondos mutuos que se han invertido por un cliente a su Plan de Ahorro Previsional Voluntario, efectuadas con el único objeto y en la cantidad estrictamente necesaria para pagar las comisiones y demás obligaciones que el cliente adeude a la IA o para reembolsarle cualquier otra suma que ésta haya pagado en beneficio de aquel con ocasión del cumplimiento del Plan de Ahorro Previsional Voluntario, no constituyen retiros tributables, sino que gastos propios de la inversión.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que este Servicio mediante la Circular N° 31, del año 2002, impartió las instrucciones pertinentes sobre el tratamiento tributario que afecta a los depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias establecidos por el artículo 42 bis e inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta y el respectivo retiro de los mismos, explicitando en detalle los beneficios tributarios que tales planes de ahorro reportan a los inversionistas que se acogen a ellos, como también las obligaciones tributarias que asumen éstos al retirar dichos ahorros.

3.- Ahora bien, la Circular N° 1.585 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 24.01.2002, dictada en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de Seguridad Social, en su Capítulo VIII de las “Comisiones”, precisa que estas entidades (entiéndase las Instituciones Autorizadas que ofrecen Planes de Ahorro Previsional Voluntario), tendrán derecho a una retribución basada en comisiones, agregando que las comisiones aplicables a las alternativas de ahorro previsional voluntario, serán reguladas por la Superintendencia respectiva.

4.- Ahora bien, la institución recurrente en los modelos de Contrato de Ahorro Previsional Voluntario que adjunta a su presentación y aprobados por la Superintendencia del ramo, en el artículo Décimo Tercero, pactó por concepto de comisiones lo siguiente: “Las partes acuerdan que, sujetos a los términos del Anexo Comisiones al que más adelante se hace referencia, el Cliente pagará a “XXX S.A” las siguientes comisiones:

1) Una comisión de incorporación, que se cobra por una sola vez al incorporarse un Cliente al Plan.
2) Una remuneración o comisión periódica por la administración del Plan y por la asesoría que se le preste conforme a este contrato.
3) Una comisión de colocación diferida al rescate que se calculará sobre el monto inicial de las inversiones y su valor estará determinado por el tiempo de permanencia de los mismos según el Anexo Comisiones al que más adelante se hace referencia...........”

5.- El artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en su N° 3, establece que en el caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, que sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, quedará afecto a un impuesto único que se determina bajo la modalidad que indica dicha norma legal, y que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario.

6.- Ahora bien, considerando el alcance y objetivo de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, que dispone que cuando los citados fondos por una decisión voluntaria del inversionista o afiliado sean retirados por éstos, y por ende, no destinados a los fines que señala la norma legal en referencia, serán gravados con el impuesto único indicado anteriormente, debe concluirse que el cobro de las comisiones que efectúan las instituciones autorizadas para la administración de dichos planes de ahorro, establecidas éstas conforme a las normas impartidas sobre la materia por la Superintendencia del ramo, no pueden tener el carácter de un retiro de aquellos a que alude el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, ya que en la especie el inversionista o afiliado no ha efectuado ningún retiro de sus ahorros, sino que tal cobro corresponde al pago de una contraprestación efectuada por la institución encargada de administrar dichos planes de ahorro, situación que este organismo la hizo presente mediante el Suplemento Tributario del año 2003, correspondiente a la Línea 44 del Formulario 22, en el sentido que las comisiones que cobren las Instituciones Autorizadas por la Administración de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntarias a que se refiere la norma legal precitada, no se consideran un retiro para los efectos de la aplicación del impuesto único a que alude la norma legal en referencia. Sin embargo, distinta es la situación de las cantidades que se deduzcan de los recursos originados en los depósitos de ahorro previsional voluntario, para el pago de otros conceptos, diferentes al de las de las comisiones de administración referidas, tales como gastos, impuestos o cualesquiera otras obligaciones que el cliente adeude a la institución autorizada, pues en esos casos las referidas sumas constituirán un retiro y consecuencialmente se devengará el impuesto único establecido en el citado artículo 42 bis de la ley del ramo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2410, DE 09.05.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA