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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 47 Y 48 CÓDIGO DEL TRABAJO (ORD. N° 2430, DE 12.05.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE UTILIDADES OBTENIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ PARA LOS EFECTOS DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se ha solicitado a esa Dirección un pronunciamiento, entre otras materias, acerca de si se debe considerar como utilidad, para efectos del pago de la gratificación, lo que una sociedad del giro industrial percibe en virtud de la enajenación de un bien mueble (sic), que representa el 10% del patrimonio según balance.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 47 del Código del Trabajo, establece que los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades o excedentes. Por su parte, el artículo 48 del citado Código, preceptúa que para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el 10% del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

3.- Ahora bien, atendiendo la consulta especifica formulada, se informa que, conforme a las normas de la Ley de la Renta, el mayor valor o la utilidad que obtenga una empresa industrial que declare su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, en la enajenación de un bien mueble o inmueble que forma parte de su activo, es un ingreso gravado con el impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha entidad, y en virtud de lo preceptuado por el artículo 48 del Código del Trabajo, debe formar parte de la base imponible del citado tributo para los fines que establece la norma legal antes mencionada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2430, DE 09.05.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA