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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 2549, DE 27.05.2003)

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que solicitó a un banco que le otorgue anualmente certificado que acredite el pago de intereses para rebajarlos de su declaración de renta.

Agrega, que hace más de un año está cancelando un crédito hipotecario a 12 años plazo que contrató en el banco que menciona, cuya propiedad fue adquirida en remate por licitación pública.

Señala más adelante, que al parecer el banco le ha dado a este crédito el carácter de “crédito comercial”, informándole que no tiene derecho a la rebaja por concepto de intereses del impuesto Global Complementario que señala la ley.

Expresa por otro lado, que en relación con el criterio del banco discrepa absolutamente por cuanto se está haciendo una interpretación errónea de la Ley de la Renta. Al respecto transcribe el subtítulo: “Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción”, que señala la página 46 del Suplemento Tributario del año 2003.

“La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondientes a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación....”. Posteriormente, en la misma página que se señala”... destinadas a la habitación, cualquiera sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas....”

Finalmente, señala que su criterio es que cualquiera sea el nombre que el Banco le dé al crédito (comercial o saldo de precio) siempre se trata de la adquisición de una vivienda (en remate) con garantía hipotecaria que goza de todos los beneficios tributarios que señala la ley. Esta situación se ha dado en otros bancos y finalmente se ha dado la razón al contribuyente. Actualmente viven en la propiedad adquirida sus padres, no habiendo problema en testificar que la vivienda adquirida está habitada en caso de ser necesario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, establece en sus tres primeros incisos lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.”

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

a) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

b) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

4.- En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:


a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

5.- De lo dispuesto por la norma legal que contiene el beneficio en comento, se puede apreciar claramente que tal franquicia opera respecto de los créditos con garantía hipotecaria que impliquen flujos efectivos de recursos, toda vez que la norma en comento dispone que éstos se destinen a la adquisición o construcción de una o más viviendas o a prepagar créditos de igual naturaleza, y no a un saldo de precio que no genera tal flujo de recursos disponibles, puesto que en este último caso se trata sólo de una facilidad de pago; criterio que este Servicio lo ha puesto en conocimiento de las instituciones bancarias.

En consecuencia, si en el caso en consulta la vivienda fue adquirida con un saldo de precio y no con un crédito, independientemente si el saldo de precio se garantizó o no con una hipoteca, el beneficio en tal situación no procedería. En cambio, si la adquisición se financió con un crédito con garantía hipotecaria, independientemente de la calificación que el Banco efectúe del crédito, el beneficio en este caso procedería.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2549, DE 27.05.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA