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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS.38 BIS Y 54 N° 1 (ORD. N° 2550, DE 27.05.2003)

RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO EN EL CASO DE TÉRMINO DE GIRO DE UNA EMPRESA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad de responsabilidad limitada respecto de la cual se pretende hacer término de giro, sin embargo, previo a efectuar dicho trámite desea confirmar el criterio tributario que indica. Agrega, que el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en su parte pertinente señala: “No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. 2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.”

Expresa, que se le presenta la duda respecto a la situación del socio persona natural que es dueño del 30% de la empresa y que compró derechos en esta última durante el año comercial 2002. Esta persona está afecta a un global complementario del 43%. Sin embargo, la persona natural que le vendió sus derechos estuvo afecta a la tasa promedio más alta de global complementario por el año comercial 2000 y 2001 del 15%.
En relación con lo anterior, solicita se le indique cómo se calcula la tasa aplicable en este caso, es decir, aplicando el 43% correspondiente al global complementario del último socio o promediando éste con la situación del antiguo socio que estuvo afecto a la tasa más alta del 15%.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 38 bis de la Ley de la Renta preceptúa que: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.”
3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, dicha disposición les da la posibilidad a los empresarios individuales, socios o accionistas, con domicilio o residencia en Chile, que sean los propietarios o dueños de las empresas que ponen término de giro, para que por las utilidades que les correspondan por el cese de las actividades de la empresa y retenidas en el Registro FUT a dicha fecha, reliquiden su impuesto Global Complementario del mismo ejercicio en que ocurre el término de giro, bajo la modalidad que establece la referida norma y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 46, de 1990, publicada en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet, y cuya dirección es: www.sii.cl y en los Suplementos Tributarios publicados en cada período con motivo de la declaración de los impuestos anuales a la renta.
4.- De conformidad con lo dispuesto por la norma legal en comento y lo establecido en las instrucciones antes indicadas, en el caso en consulta, el socio que tiene la posibilidad de reliquidar su impuesto Global Complementario, es el que tiene tal calidad a la fecha del término de giro de la respectiva sociedad, calculando la tasa promedio a que se refiere dicho precepto legal, considerando las tasas marginales del impuesto Global Complementario que afectaron a dicho socio en los tres períodos tributarios anteriores al término de giro de la empresa. Si la empresa que pone término de giro hubiese tenido una existencia menor a tres ejercicios comerciales para tales efectos se considerará la existencia efectiva de ésta. Ahora bien, si la citada sociedad sólo existió en el año en que ocurre el término de giro las rentas que le corresponden al socio, deberá declararlas en su impuesto Global Complementario como rentas de ese ejercicio, afectándolas con el citado tributo personal.
5.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, el socio que tiene la posibilidad de reliquidar su impuesto Global Complementario, en la forma que lo dispone la norma en cuestión, es el socio que adquirió parte de los derechos de la referida sociedad, y por lo tanto, a la fecha del término de giro tiene la calidad de socio vigente, y la tasa promedio a que alude el mencionado precepto legal debe calcularse considerando su situación tributaria particular, esto es, teniendo presente las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado a ese contribuyente en los períodos en que la empresa tuvo una existencia superior a un año, con un límite de tres períodos tributarios consecutivos anteriores al término de giro.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2550, DE 27.05.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA