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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D N° 3° (ORD. N° 3075, DE 19.06.2003)

APLICABILIDAD DEL CONCEPTO “MONEDA EXTRANJERA DE LIBRE CONVERTIBILIDAD”, A QUE SE REFIERE EL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL CASO DE INVERSIONES EFECTUADAS EN PESOS ARGENTINOS.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, y en relación con el nuevo artículo 41 D de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por el número 4 del artículo 1° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23.11.2002, expresa que esta disposición se refiere a los requisitos que deben observar las sociedades anónimas abiertas y cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a aquellas que se constituyen en Chile y conforme a las leyes chilenas con capital extranjero.

Señala a continuación, que en el número 3 de dicho artículo se estipula que el capital aportado por el Inversionista Extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en “moneda extranjera de libre convertibilidad” a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior.

Expresa mas adelante, que se ha recibido en RIAC de esa Dirección Regional, para los efectos de realizar sus actuaciones ante el Servicio, escrituras de constitución de Sociedad que indica, al amparo de esta Ley N° 19.840, en las que el capital aparece aportado en pesos argentinos. En la especie, indica, dado el carácter de dicha moneda, ha surgido la duda si los pesos argentinos se consideran moneda extranjera de libre convertibilidad para los efectos de considerar cumplidos los requisitos dispuestos por la ley.

Finalmente señala, que dado que no existen instrucciones del Servicio sobre esta norma de reciente data, solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional sobre la materia específica en comento.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 3 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece textualmente lo siguiente: “El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.”.

3.- Ahora bien, atendido el carácter genérico de la norma legal antes transcrita, debe entenderse por moneda extranjera de libre convertibilidad, a todas las monedas oficiales de estados extranjeros, que sean aceptadas internacionalmente como moneda de pago o de inversión.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se expresa que la moneda extranjera, peso argentino, queda comprendida dentro del concepto de moneda extranjera de libre convertibilidad a que se refiere el inciso primero del N° 3 del artículo 41 D de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3075, DE 19.06.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA