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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 31° N° 3 Y 90 (ORD. N° 3163, DE 26.06.2003)

SUSPENSIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES POR PÉRDIDAS OBTENIDAS EN UN AÑO COMERCIAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que esa Dirección Regional recibió el Ordinario N° 90, de 10.01.2003, del Subdirector de Fiscalización, mediante el cual se remite la presentación del contribuyente “Industrias Princesa Limitada”, RUT N° 78.007.870-7, quien solicita la condonación o rebaja de multas e intereses que indica.

Agrega, que la citada empresa durante el año 2002 tuvo pérdidas tributarias significativas, razón por la que se acogió a lo señalado por el artículo 90 de la Ley de la Renta, dejando de efectuar pagos provisionales mensuales para el año 2002. Sin embargo, se expresa, que al ser fiscalizada por el Servicio se le explicó que para poder hacer efectiva dicha suspensión de PPM, se requiere tener pérdidas tributarias después de que éstas sean absorbidas por el FUT.

La empresa recurrente señala, que el artículo 90 de la Ley de la Renta, hace mención a la suspensión de los pagos provisionales mensuales por las pérdidas obtenidas en un año comercial, pero que la norma no hace mención alguna a la absorción de las pérdidas, agregándose, que durante la fiscalización se le informó que la situación descrita estaría contemplada en la Circular N° 23, de 23 de Abril de 1992, situación que es rebatida por el contribuyente, por cuanto indica que dicha Circular menciona la situación de las pérdidas tributarias, pero lo hace en directa relación a los contribuyentes mineros, sin indicar que ello se hace extensivo a todos los contribuyentes.

Concluye la referida empresa, que se acogió a una norma contemplada en la Ley de la Renta, y que, a pesar de ello, se le multó por infracción a la Circular N° 23, de 1992, la cual no sería aplicable a su giro, sino que tan sólo a los contribuyentes mineros, razón por la que solicita la condonación o rebaja de las multas e intereses que se le han aplicado por la suspensión de los PPM correspondientes a Enero, Febrero y Marzo de 2002.

Finalmente señala esa Dirección Regional, que en tal orden de cosas, se redactó un proyecto de respuesta al contribuyente, pero debido a que no existen instrucciones que traten específicamente esta materia, es que remite la solicitud en cuestión, adjuntando sus respectivos antecedentes y el mencionado proyecto, para que de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 71, de 2001, se emita un pronunciamiento, tanto respecto a la materia planteada, como a la eventual respuesta al requerimiento formulado por el contribuyente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 90 de la Ley de la Renta, son normas tributarias complementarias, cuya aplicación no puede efectuarse haciendo abstracción de lo que disponen cada una de ellas en forma separada.

En efecto, la disposición contenida en el inciso segundo del número 3°, del artículo 31, de la Ley de la Renta, obviamente es una norma de carácter tributario, como también lo es aquella establecida en el artículo 90° del mismo texto legal, y deben aplicarse en concordancia con lo que cada una disponen para el cumplimiento de los objetivos que se persiguen a través de tales preceptos legales.

Por consiguiente, no puede ser válido el argumento de que la absorción de utilidades por pérdidas tributarias de la empresa, desapareciendo o disminuyendo éstas últimas, sólo se realiza para los efectos de la recuperación del impuesto de primera categoría que afectó a las utilidades retenidas en la empresa, sin efecto en las demás disposiciones de la Ley de la Renta que consistentemente se refieren a la determinación de la base imponible del señalado impuesto de primera categoría, como sucede con lo establecido en el artículo 90 de la ley del ramo.

3.- Lo anteriormente expuesto, esta Dirección Nacional lo dio a conocer mediante la Circular N° 16, de 1991, estableciendo en el Capítulo XI, Letra I.-, inciso final, lo siguiente:

“En todo caso, se aclara que cuando el contribuyente haga uso de la modalidad de recuperación antes descrita, deberá rebajar en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de los ejercicios posteriores, como pérdida tributaria de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el saldo que resulte de ésta, una vez rebajadas las utilidades absorbidas, ya sea las acumuladas o retenidas en las empresas, o las provenientes de otras empresas. Este ajuste es el mismo que debe efectuarse cuando se absorban utilidades que no hayan sido afectadas con el impuesto de primera categoría y, por consiguiente, no se tiene derecho al pago provisional tratado en esta letra.”

Ahora bien, la Circular N° 23, de 1992, no obstante las normas legales en comento ser explícitas al respecto, sólo vino a reiterar un criterio de aplicación general para todos los contribuyentes ya formulado con anterioridad mediante la citada Circular N° 16, lo que hace irrelevante la importancia que quiere dársele a la primera instrucción señalada para objetar el mérito de la norma legal en referencia, esto es, lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de la Renta, el cual como se explicó en las citadas instrucciones se aplica en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo N° 3 del artículo 31 de la ley mencionada.

4.- En consecuencia, sobre la materia en consulta se informa que la norma general de no reconocer las pérdidas tributarias para los efectos de la suspensión de los pagos provisionales mensuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de la Renta, se encuentra comentada en la Circular N° 16, de 1991, y reiterada mediante la Circular N° 23, de 1992, normativa que se encuentra ajustada a lo dispuesto por el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 90 de la misma ley, debiendo por lo tanto, desestimarse los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente tendientes a evitar el cobro de las multas e intereses por la suspensión indebida de los pagos provisionales mensuales obligatorios que le afectaban en los períodos que se indican en la presentación.

Saluda a Ud.,


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3163, DE 26.06.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA