Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 84 Y ART. 100 (ORD. N° 3265, DE 04.07.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FONDOS QUE ADMINISTRAN LOS AGENTES OPERADORES DE PROYECTOS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, se traslada consulta efectuada por la Corporación que individualiza, en la que expone que es una persona jurídica, sin fines de lucro, que funciona en calidad de agente operador de proyectos de FOSIS. En este contexto, señala, que los agentes operadores se adjudican los fondos FOSIS, los cuales deben utilizarlos exclusivamente en los conceptos y montos considerados en el proyecto presentado.

Agrega, que el FOSIS les exige emitir una factura de venta por cada remesa de fondos que les efectúa, lo que les hace cancelar el pago provisional mensual, generando en forma automática un flujo de caja que disminuye los recursos recibidos. Finalmente, consulta en cuanto a la posibilidad de no efectuar pagos provisionales mensuales, respecto de los recursos obtenidos del FOSIS para implementar los proyectos adjudicados.

Expresa más adelante, que de conformidad a lo señalado en el Oficio N° 3.006, de 25.10.96, no se podría considerar que las referidas asignaciones de dinero constituyen renta para la entidad consultante, atendido que no existe un incremento real de patrimonio, ya que esta entidad sólo tiene la administración de dichos dineros de acuerdo a las condiciones establecidas en el proyecto que se ha convenido ejecutar.

Señala por otra parte, que asimismo, cabe expresar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 letra a) de la Ley de la Renta, los contribuyentes obligados a presentar Declaraciones Anuales de Primera Categoría y/o Segunda Categoría, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, aplicado sobre el monto de los ingresos brutos percibidos o devengados, provenientes de las actividades que la ley del ramo señala. Considerando lo expuesto, se puede concluir, que no resulta procedente el pago provisional mensual sobre el valor de las facturas que representan aportes que serán ejecutados directamente en el proyecto en calidad de no reembolsables, ya que estas sumas no tendrían la calidad de renta para efectos tributarios.

Finalmente, se consulta por el tratamiento que debieran seguir estos contribuyentes considerando que de acuerdo a lo establecido en el contrato denominado “Contrato de Aportes No Reembolsables para la Ejecución de Proyecto” existe una diferencia por concepto de aportes de recursos financieros no reembolsables por un monto total determinado, monto menor que el costo total del proyecto. Por tanto, esta diferencia debiera ser considerada como ingreso del agente intermediario y estar afecto a la tributación común.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que para dilucidar el tratamiento tributario que afecta a los recursos o fondos en cuestión, es indispensable aclarar si en la especie existe o no un contrato de servicios o una contraprestación entre las partes contratantes, pudiendo darse en el caso, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, las siguientes dos situaciones:

a) Que, el organismo pertinente por la entrega de los recursos financieros al agente ejecutor responsable de los proyectos, no reciba una contraprestación de parte del ejecutor del proyecto, todo ello de acuerdo a las normas de los Convenios que los regulan, y

b) Que, entre el organismo pertinente que entrega los fondos a los agentes ejecutores responsables de los proyectos, se origine una vinculación legal o contractual, y por ende, una contraprestación de servicios entre ambas partes.

3.- Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, se puede apreciar que de acuerdo a lo establecido en los propios convenios celebrados entre las partes, de tales contratos se derivan derechos y obligaciones recíprocos para ambos contratantes, de lo cual se evidencia que en la especie existe para el agente ejecutor de los proyectos una obligación de efectuar una contraprestación a cambio de los recursos que percibe.

4.- En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye entonces, que al existir una contraprestación de servicios por parte del agente ejecutor responsable de los proyectos, los recursos que percibe dicha persona del organismo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de la Renta, constituyen ingresos brutos, respecto de los cuales de acuerdo a lo establecido por la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, se está obligado a efectuar pagos provisionales mensuales. La calificación de los recursos recibidos como ingresos brutos para los fines antes señalados, es sin perjuicio de que el agente ejecutor responsable de los proyectos pueda rebajar de dichas sumas como costo o gasto, según corresponda, conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, los desembolsos en que incurra para llevar a cabo los proyectos, todo ello para los efectos de determinar la renta afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

5.- Finalmente, se hace presente que en la especie no es aplicable la norma contenida en el artículo 100 de la Ley de la Renta, que permite reducir los porcentajes y/o modificar la base imponible de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 84 de la ley del ramo, ya que en el caso planteado no se cumplen los supuestos básicos que establece dicha norma legal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3265, DE 04.07.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA