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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA –ART. 20 DE LA LIR Y ART. 36 LEY N° 19.518 (ORD. N° 3671, DE 18.07.2003)

PROCEDENCIA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES CONSTITUIDAS AL AMPARO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1-3.063, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE 1980 , PARA ACOGERSE A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que con el objeto de responder adecuadamente a una presentación de la Asociación que individualiza, se requiere un informe sobre la aplicación del artículo 36° de la Ley N° 19.518, a las Corporaciones Municipales constituidas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

Dichas corporaciones, agrega, actúan como entidades administradoras de la atención primaria de salud municipal en el marco de la Ley N° 19.378, estatuto funcionario que, entre otras materias, regula la capacitación del personal como uno de los elementos de la carrera funcionaria, y su reconocimiento para tales efectos está debidamente regulado por la ley citada y el Decreto N° 1.889, de Salud de 1995, reglamento de la carrera funcionaria, y por ello, distinta de la capacitación que promueve la Ley N° 19.518.

En este contexto, señala que, este Servicio en sus Oficios N°s. 2.501, de 10.09.98 y 2.925, de 02.11.98, ha precisado que en el caso de los entes privados afectos a la Ley N° 19.518, el concepto de “empresas” se entiende en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras, esto es, según la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción pertinente como: “Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad”.

En otros términos, finaliza, la empresa beneficiaria de la franquicia tributaria que contempla la Ley N° 19.518, es aquella que se caracteriza por sus “fines lucrativos”, característica ésta que no presentan las corporaciones que operan la atención primaria de salud municipal como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1997, y cuyo Reglamento se establece en el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril de 1998, establece en el inciso primero de su artículo 36 que los contribuyentes que tienen derecho a la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación que contempla dicho cuerpo legal, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 º del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto del impuesto a pagar, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la citada ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso, agregando tal norma a punto seguido, que aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta ese valor en el año.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la Circular Nº 19, de 1999, que dicen relación con dicho beneficio tributario, estableció que para que proceda el referido crédito, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría contenido en los artículos 14 bis ó 20 de la citada ley, a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o porque tal exención proviene de una norma legal expresa.

4.- Por otra parte, cabe considerar como norma general, que desde el punto de vista tributario, toda persona natural o jurídica reviste la calidad de contribuyente, en la medida que pueda ser afectada con impuestos, lo cual sucede en el caso que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto – persigan o no fines de lucro -, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos, los cuales pueden provenir, entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones, del comercio, industrias, de servicios en general o de cualquiera otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del articulo 20 de la ley precitada.

5.- En consecuencia, considerando que las Corporaciones Municipales a que se refiere la consulta, según lo dispuesto por el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido por la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 19.378, de 1995, constituyen personas jurídicas de derecho privado, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta en los términos previstos en el número anterior, revisten la calidad de un contribuyente de dicha categoría, y en virtud de tal tipificación pueden acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.518, de 1997 e instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular Nº 19, de 1999, la cual se encuentra publicada en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3671, DE 18.07.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA