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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 18 TER, 42 BIS Y 42 TER DE LA LIR Y D.L. N° 1328, DE 1976 Y LEY N° 19.768, DE 2001 (ORD. N° 3928, DE 11.08.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PARTÍCIPES DE FONDOS MUTUOS EN CASO QUE SE INDICA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que entre las modificaciones a la Ley de la Renta, se agregó un nuevo artículo 18 ter, el cual establece que el rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el D.L. N° 1.328, de 1976, no se gravará con los impuestos de la ley precitada, siempre y cuando en los reglamentos internos y sus respectivas políticas de inversión de los fondos mutuos, se establezcan requisitos de inversión en acciones con presencia bursátil y se considere la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que sean distribuídos entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976.

Expresa por otra parte, que la citada Ley N° 19.768, de 2001, agregó los nuevos artículos 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta, estableciendo que los contribuyentes del artículo 42° N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo señalado en el número 2 del Título III del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, pueden acogerse a un mecanismo de rebaja de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría, en circunstancias y por montos determinados. Asimismo, en el caso que dichos depósitos sean retirados, se establece que éstos quedarán afectos a un impuesto definido en el número 3 del artículo 42 bis de Ley sobre Impuesto a la Renta.

En relación con los tratamientos tributarios indicados anteriormente y a la posibilidad de que un fondo mutuo cumpla con las condiciones para alcanzar ambos tipos de beneficios para sus partícipes, es que solicita un pronunciamiento de este Servicio relativo a si la forma de compatibilizar ambos beneficios consiste en que el retiro de un ahorro previsional voluntario estaría afecto a un impuesto resultante de restar al impuesto definido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, el beneficio tributario establecido en el artículo 18 ter de la misma ley, el cual además no se declara. En el caso de no ser aplicable el procedimiento antes descrito, se consulta respecto de cual sería el tratamiento tributario correspondiente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en su inciso cuarto establece lo siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley N° 1.328, de 1976.”

Por su parte, el art. 42 bis de la ley del ramo, preceptúa lo siguiente:

"Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis."

Por otro lado, el artículo 42 ter de la citada ley dispone lo siguiente:

"Artículo 42° ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente."

En relación con lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N° 7, 23 y 31, todas del año 2002, las cuales se encuentran publicadas en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- De lo establecido por las disposiciones legales transcritas y cuyos efectos tributarios se comentaron en las circulares señaladas, se puede apreciar claramente que las franquicias tributarias que ellas contemplan son incompatibles entre si, atendido a que la primera norma califica de ingreso no constitutivo de renta al mayor valor obtenido en la enajenación de los títulos a que se refiere dicho precepto legal, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece, lo que significa que dicho ingreso no se afecta ni declara en ningún impuesto de la ley del ramo. Por su parte, el artículo 42 bis, contempla un mecanismo de ahorro voluntario que beneficia sólo a los contribuyentes dependientes e independientes del artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta y el cual consiste en que tales contribuyentes cuando opten por efectuar los ahorros previsionales voluntarios a que alude la mencionada norma en las instituciones autorizadas por las Superintendencias del ramo para la administración de los mencionados recursos, pueden reliquidar los impuestos personales que les afectan y solicitar la devolución de las diferencias de impuestos que resulten a su favor, con la particularidad de que cuando los referidos contribuyentes opten por retirar los citados ahorros, incluyendo la rentabilidad que reporten, por dichos retiros se encuentran afectos a un impuesto único a la renta sustitutivo de todos los impuestos de la ley del ramo. Mientras tanto, el artículo 42 ter establece el tratamiento tributario a que estarán afectos los excedentes de libre disposición que los afiliados a una AFP tengan en su cuenta de capitalización individual al momento de pensionarse, estableciendo tal disposición que cuando el afiliado retire dichos recursos disponibles se afectará con el impuesto Global Complementario, con derecho a los límites exentos de impuesto que contempla la referida norma y en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para tales efectos.

4.- En consecuencia, en relación con lo consultado, se informa que los beneficios tributarios en comento son incompatibles entre sí y están estructurados o concebidos en la ley para que operen en forma independiente de acuerdo con las instrucciones que ha impartido este Servicio en sus aspectos tributarios y las respectivas Superintendencias del ramo respecto de su administración, siendo imposible compatibilizar dichas franquicias tributarias respecto de una misma inversión o mejor dicho que una determinada inversión se encuentre acogida a ambos tipos de beneficios impositivos, en los términos que lo plantea esa Superintendencia. Además se hace presente que en el evento de que los ahorros previsionales voluntarios efectuados por los contribuyentes señalados en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta sean invertidos por las respectivas sociedades administradoras de tales recursos en instrumentos o títulos cuya rentabilidad o ganancia de capital se encuentre acogida a un beneficio tributario, como por ejemplo de aquellos a que se refiere el artículo 18 ter de la ley precitada (ingreso no constitutivo de renta, y por consiguiente, no declarable en la base imponible de ningún impuesto), las rentas provenientes de los referidos títulos no es posible que sean deducidas de los retiros de los ahorros previsionales realizados por el inversionista para los efectos de la aplicación de la tasa del impuesto único que establece el N° 3 del mencionado artículo 42 bis, aplicándose dicha alícuota sobre la totalidad del retiro materializado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3928, DE 11.08.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA