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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N°S. 8 Y N° 9 INCISO 2°, 3° Y 4° ART. 41 (ORD. N° 4011, DE 18.08.2003)

EFECTOS QUE PRODUCE LA PERMUTA DE DERECHOS SOCIALES EN EL CASO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que este Servicio ha expresado que en el caso de permuta de acciones en que los patrimonios de las sociedades emisoras de acciones que se transferirán son exactamente iguales tanto financiera como tributariamente el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron por cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio, producto de la permuta.

En relación con lo anterior, desea confirmar que el criterio antes expuesto también se aplica para el caso que se permuten derechos de dos sociedades de responsabilidad limitada que han surgido de una división de sociedad de estas características y cuyos activos, pasivos y patrimonios son exactamente iguales tanto financiero como tributariamente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la permuta es un título traslaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados.

Ahora bien, este Servicio respecto de la permuta de acciones ha señalado que en tal caso corresponde analizar la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, Nº 8, letra a) de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no por la aplicación de los impuestos de la ley antes mencionada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que, para los efectos de determinar si existe o no renta en la enajenación de acciones, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación.

De otro lado, como es cierto, jurídicamente, en la permuta no existe propiamente un precio, pero no debe olvidarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1900 del Código Civil cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de la cosa a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Ahora bien, en la especie se está ante una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza, al tratarse de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común y en las cuales el patrimonio de cada una de las sociedades; la conformación de activos y la participación de los accionistas es absolutamente equivalente, lo que trae como consecuencia que la permuta no implica, en ningún sentido, un incremento patrimonial para ninguna de las partes intervinientes en ella.

De lo dicho precedentemente, no puede sino colegirse que el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron para cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio producto de la permuta.

Atendido a que en la especie se trata de una mera relación de sustitución o reemplazo, es que no puede sino entenderse que el valor de adquisición de las acciones para cada permutante debe mantenerse y, en consecuencia, no es factible que se origine renta en la permuta para ninguna de las partes, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no varía el patrimonio y, por ende, no se produce una renta puesto que ésta supone un incremento patrimonial que en la operación en análisis no se da.

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expresado, no cabe sino concluir que en la operación en comento no se genera renta para ninguna de las partes intervinientes y, por consiguiente, la eventual pérdida o utilidad se determinará al momento en que se enajenen las acciones correspondientes.

3.- Ahora bien, el tratamiento tributario anteriormente expuesto, solo puede ser confirmado en los términos que se solicita, si es que en la especie no se produce una variación patrimonial en la enajenación de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada a cambio de otros derechos de igual naturaleza, esto es, que ambos tengan el mismo valor tributario y correspondan a idénticas cuotas de participación en las sociedades surgidas de la división de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos activos, pasivos y patrimonios son exactamente iguales tanto financiera como tributariamente.

Ahora bien, para efectos de determinar el justo precio deberá considerarse el valor tributario de los derechos sociales, según lo establecido en el N° 9 del inciso segundo del artículo 41 de la Ley de Renta o en el inciso tercero del mismo precepto legal, dependiendo si los titulares de los mencionados derechos llevan o no contabilidad, y producto de la aplicación de estas normas generalmente es posible que los valores no sean idénticos y se produzca variación patrimonial afecta a impuestos; circunstancia ésta última que conlleva también a concluir que la situación que se plantea no es idéntica a la permuta de acciones a que se refiere el pronunciamiento que indica el recurrente en su escrito.

Por otro lado, tampoco es posible confirmar el referido criterio, ya que a falta de mayores antecedentes sobre la posible relación existente entre las partes del contrato, podría ser aplicable las normas de relación del inciso cuarto del artículo 41° de la ley del ramo, y en el evento de que así sea, necesariamente se producirá una diferencia patrimonial para los enajenantes producto de la cesión de las cuotas de participación en las escrituras modificatorias respectivas.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4011, DE 18.08.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA