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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N°S. 8 Y N° 9 INCISO 2°, 3° Y 4° ART. 41 (ORD. N° 4011, DE 18.08.2003) EFECTOS QUE PRODUCE LA PERMUTA DE DERECHOS SOCIALES EN EL CASO QUE SE INDICA.
En relación con lo anterior, desea confirmar que el criterio antes expuesto también se aplica para el caso que se permuten derechos de dos sociedades de responsabilidad limitada que han surgido de una división de sociedad de estas características y cuyos activos, pasivos y patrimonios son exactamente iguales tanto financiero como tributariamente. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la permuta es un título traslaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados. Ahora bien, este Servicio respecto de la permuta de acciones ha señalado que en tal caso corresponde analizar la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, Nº 8, letra a) de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no por la aplicación de los impuestos de la ley antes mencionada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que, para los efectos de determinar si existe o no renta en la enajenación de acciones, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación. 3.- Ahora bien, el tratamiento tributario anteriormente expuesto, solo puede ser confirmado en los términos que se solicita, si es que en la especie no se produce una variación patrimonial en la enajenación de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada a cambio de otros derechos de igual naturaleza, esto es, que ambos tengan el mismo valor tributario y correspondan a idénticas cuotas de participación en las sociedades surgidas de la división de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos activos, pasivos y patrimonios son exactamente iguales tanto financiera como tributariamente. Ahora bien, para efectos de determinar el justo precio deberá considerarse el valor tributario de los derechos sociales, según lo establecido en el N° 9 del inciso segundo del artículo 41 de la Ley de Renta o en el inciso tercero del mismo precepto legal, dependiendo si los titulares de los mencionados derechos llevan o no contabilidad, y producto de la aplicación de estas normas generalmente es posible que los valores no sean idénticos y se produzca variación patrimonial afecta a impuestos; circunstancia ésta última que conlleva también a concluir que la situación que se plantea no es idéntica a la permuta de acciones a que se refiere el pronunciamiento que indica el recurrente en su escrito. Por otro lado, tampoco es posible confirmar el referido criterio, ya que a falta de mayores antecedentes sobre la posible relación existente entre las partes del contrato, podría ser aplicable las normas de relación del inciso cuarto del artículo 41° de la ley del ramo, y en el evento de que así sea, necesariamente se producirá una diferencia patrimonial para los enajenantes producto de la cesión de las cuotas de participación en las escrituras modificatorias respectivas.
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