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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 N° 2, 74 N° 2, 84 LIR Y LEY N° 18.450, DE 1985 (ORD. N° 4012, DE 18.08.2003)

EMISIÓN DE BOLETAS DE HONORARIOS PARA LOS EFECTOS DE IMPETRAR BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 18.450, DE 1985.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que para los efectos de una adecuada interpretación de la normativa aplicada a la prestación de servicios profesionales y a la documentación que debe exigirse para el respaldo de estos servicios, esa Secretaría Ejecutiva expone lo siguiente:

a) De conformidad con lo expuesto en la letra u) del artículo 1° del Reglamento, profesional responsable o consultor responsable es aquel bajo cuya firma se presenta un proyecto para acogerse a los beneficios de la Ley N° 18.450, el cual, según lo establecido en el artículo 11, letra f) del mismo Reglamento, debe acreditar que se encuentra con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la Dirección General de Obras Públicas, en las especialidades y categorías que en cada caso determinen las bases, atendidos el monto y la naturaleza del proyecto.

b) Por lo demás, el costo del estudio técnico que se acredita con la emisión de la boleta profesional o factura, según el caso, es uno de los componentes del costo del estudio, formando así parte del costo total del proyecto, como lo consideran las letras k) y l) del artículo 1° del Reglamento.

c) De esta manera, corresponde al profesional responsable una participación importante que se manifiesta no sólo en la elaboración de los antecedentes técnicos del proyecto, que constituye uno de los elementos documentales que debe contener la presentación, sino que también interviene en la gestión posterior de la misma hasta la resolución del concurso.

En relación con lo anterior, se solicita resolver las siguientes situaciones:

a) Un profesional consultor quién elaboró como persona natural un proyecto, ha presentado como antecedente de cobro del trabajo realizado, una factura emitida por la Sociedad de Profesionales XX Ltda., de la cual sería socio y para posibilitar lo cual, ha efectuado una cesión de derechos de honorarios a favor de la citada Sociedad mediante declaración jurada notarial.

Se hace presente que se procedió a reparar el procedimiento empleado por el consultor para justificar el gasto aludido, para lo cual tuvo en consideración que el respaldo documental de dicho gasto debía emanar del profesional responsable del proyecto, de acuerdo con lo que señalan los artículos 52, 53, 54, y 55 del Decreto Ley N° 825 y no de una persona ajena a los proyectos.

En este caso ¿quién debe emitir el comprobante que acredite tanto el trabajo realizado, con la consecuente responsabilidad y la declaración del Impuesto correspondiente?

b) Un consultor presenta un proyecto siendo el beneficiario la misma persona; cuando presenta los gastos con la documentación que avala la inversión incluye dos boletas de honorarios emitidas a su nombre por la elaboración del estudio y otros servicios prestados a si mismo.

¿Es posible que una persona se emita una boleta de honorarios por servicios prestados a si mismo? ¿No debiera ser ese costo un menor valor del proyecto y no estar sujeto a una declaración de impuestos?.

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar, que la Ley N° 18.450, publicada en el Diario Oficial de 30.10.85, establece en el inciso primero de su artículo 1°, que el Estado, durante catorce años contados desde la vigencia de ese texto legal, bonificará hasta en un 75%, el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico, siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que establece dicha ley.

Seguidamente, el inciso final del citado artículo 1°, dispone que la suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución, quienes podrán presentar proyectos de un valor de hasta 24.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del mismo texto legal, podrán acogerse a la bonificación que establece dicha ley, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias, usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las comunidades no organizadas que hayan iniciado su proceso de constitución, reduciendo a escritura pública el acta en que se designe representante común, por las obras e inversiones que se ejecuten en los sistemas de riego o drenaje sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas beneficiarias de una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de usuarios conforme a la mencionada ley.

La mencionada ley, en su artículo 10 dispone, que la bonificación que se otorga conforme a las normas de su texto y de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 397, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial del 28.05.97, no constituirá renta para sus beneficiarios y sus sucesores en el dominio del predio, de lo que se concluye que tal bonificación adopta la calidad de una subvención otorgada por el Estado.

3.- Por su parte, el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, obliga a las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén según la ley obligadas a llevar contabilidad y que paguen rentas del N° 2 del artículo 42, entre otras, -honorarios profesionales-, a retener y deducir del monto de las rentas pagadas, un impuesto con tasa de 10%, tributo que conforme a lo establecido por el artículo 78 de la ley precitada, debe ser declarado y pagado al Fisco dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención.

4.- De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes indicada, la obligación de practicar la retención de impuesto que tal precepto ordena, recae sobre la persona que contrata y paga las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la ley del ramo. Por lo tanto, en el caso en consulta, es indispensable dilucidar quién es el contratante de los servicios para llevar a cabo los proyectos que dan derecho a la bonificación a que alude la referida Ley N° 18.450, y a su vez, el pagador de las citadas rentas, pudiendo darse en la especie, las siguientes dos situaciones:

a) Que la Comisión Nacional que indica entregue los recursos financieros pertinentes al beneficiario de las obras, sin que tal entidad por la entrega de tales recursos reciba una contraprestación de parte de éste y de los respectivos profesionales que el beneficiario contrate para llevar a cabo los referidos proyectos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.450 y su respectivo reglamento; y

b) Que entre la Comisión antes señalada y los beneficiarios de las referidas bonificaciones se origine una vinculación legal o contractual, y por ende, una contraprestación de servicios entre las partes.

5.- Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, especialmente las normas de los textos legales antes mencionados, se infiere que con motivo de la entrega de la bonificación a sus beneficiarios, no existe ninguna contraprestación en favor de la Comisión Nacional en referencia que adjudica los recursos a través de un sistema de Concursos Públicos, y al no existir vinculación legal entre dicho ente y los beneficiarios de las bonificaciones entregadas como un subsidio estatal, los profesionales responsables, bajo cuya firma se presentan los proyectos para acogerse a los beneficios de la ley, no deben emitir ninguna boleta de honorarios a la referida Comisión, la cual obviamente no está obligada a practicar la retención de impuesto que ordena el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, ya que ella no está pagando ninguna renta por algún servicio recibido de las personas antes indicadas.

Ahora bien, para llevar a cabo los proyectos adjudicados los profesionales responsables de los mismos deben contratar a otros profesionales para el desarrollo de éstos, debiendo estas últimas personas emitir una boleta de honorarios, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por la ley y contenidos en la Resolución Exenta N° 1.414, de 1978 y Circular 21, de 1991, de este Servicio, instructivos publicados en el sitio Web que tiene habilitado esta institución en Internet, cuya dirección es www.sii.cl, si es que se trata de un profesional independiente clasificado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. En el evento que la persona que le presta los servicios profesionales a los beneficiarios de las bonificaciones, se traten de contribuyentes clasificados en la Primera Categoría, deberá emitirse la boleta o factura correspondiente, cumpliendo con la formalidades y requisitos que exige la ley para su emisión, recargando el Impuesto al Valor Agregado, si es que el servicio prestado se encuentra afecto al mencionado tributo indirecto.

6.- En relación con las consultas formuladas se informa lo siguiente:

Respecto de la primera de ellas resulta improcedente la emisión de una boleta de honorarios por parte de la sociedad de profesionales que se señala, ya que ésta no realizó el estudio que forma parte del proyecto acogido a los beneficios de la Ley N° 18.450, sino que dicho documento debe ser emitido por la persona que prestó efectivamente el servicio profesional al consultor del proyecto, con la consiguiente obligación de cumplir con los impuestos que se deriven con motivo de la emisión del referido documento. Si quién contrata el servicio profesional se trata de un contribuyente del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, la persona que emite la boleta de honorarios debe dar cumplimiento al pago provisional establecido en la letra b) del artículo 84 de la ley del ramo. Ahora bien, si la persona que contrata el servicio profesional es de aquellas instituciones y personas que señala el artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, dichos organismos y personas estarán obligadas a practicar la retención a que alude la referida norma.

b) En cuanto a la segunda consulta planteada, se informa que no corresponde la emisión de una boleta de honorarios a si mismo por parte de un consultor responsable que a la vez es beneficiario de un proyecto, ya que la prestación de todo servicio, que constituye la causa por la cual se emite la boleta, supone necesariamente la concurrencia de dos personas distintas, el prestador del servicio, por una parte, y el beneficiario o usuario, por otra; lo que ha quedado claramente expresado en las instrucciones que rigen la emisión de las boletas de honorarios por servicios profesionales prestados, contenidas en la Resolución N° 1.414, de 1978 y Circular 21, de 1991.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4012, DE 18.08.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA