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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N° 11, 20 N° 2 Y 39 N° 4 (ORD. N° 4178, DE 26.08.2003)

TRIBUTACIÓN DE RENTAS OBTENIDAS POR CORPORACIÓN QUE SE INDICA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita pronunciamiento respecto a la tributación que afectaría al Fondo de Solidaridad Gremial y Bienestar de la entidad que indica, institución que tiene la naturaleza jurídica de una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en relación con la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

La citada Dirección Regional señala, que con el fin de dar respuesta a la institución peticionaria, sobre la materia en cuestión, y al no contar con jurisprudencia específica al respecto, se remiten los antecedentes a esta Dirección Nacional para su pronunciamiento.

Al respecto, esa Dirección Regional tiene claro que las cuotas o cotizaciones que eroguen los médicos al Fondo de Solidaridad Gremial en cuestión, con el fin de afrontar gastos o a fines sociales, tales como construcciones de cabañas para uso de sus afiliados, pago de ayudas sociales, etc. no constituyen renta para la institución, en virtud de lo dispuesto en el N° 11 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

Por otra parte, se tiene claro también, que si estas instituciones poseen bienes o realizan actividades susceptibles de generar rentas u operaciones gravadas son sujeto de impuesto. Por consiguiente, los ingresos que generan por concepto de intereses por préstamos a sus asociados, constituyen renta, los que se deben ver afectados según corresponda por los impuestos pertinentes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que frente a las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En este sentido entonces, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, dentro de las cuales se comprenden las Corporaciones de Derecho Privado, estarán afectadas con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.

Por consiguiente, las instituciones antes indicadas, dentro de las cuales se comprende la entidad a que se refiere la consulta, se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias, en el evento que realicen alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujetos del tributo: a) Inscribirse en el Rol Unico Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario; c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la Ley de la Renta) ; d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la Ley de la Renta); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1,2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, y g), Finalmente, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias, ya sea de carácter legal o administrativas en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría.

3.- En relación con los intereses provenientes de préstamos otorgados a sus asociados, cabe señalar que tales rentas se clasifican en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta y en virtud de dicha tipificación se afectan con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente del 16,5%, y no se ven favorecidas con las exenciones de impuesto que contempla el Nº 4 del artículo Nº 39 de la ley precitada, ya que dichos ingresos no provienen de las operaciones de capitales mobiliarios o de créditos de dinero a que se refiere dicha norma.

4.- En cuanto a las cuotas que aporten o entreguen sus asociados a la citada Corporación, estas entidades respecto de tales sumas no se encuentran afectas a los impuestos de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por el N° 11 del artículo 17 de la ley del ramo, disposición legal que preceptúa que no constituyen renta para los efectos tributarios las cuotas que eroguen los asociados.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4178, DE 26.08.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA