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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D Y LEY N° 19.840, DE 2002 (ORD. N° 4516, DE 12.09.2003)

TRIBUTACIÓN DE LA SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 23 de Noviembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.840, que establece normas tributarias para que empresas con capital del exterior puedan efectuar inversiones desde Chile en el extranjero.

Agrega, que respecto a esta materia, existen diversas dudas en cuanto al tratamiento legal que se les debe dar a distintas situaciones que se podrían presentar y que la misma ley no hace referencia de manera concreta y que por este medio solicita un pronunciamiento respecto de las siguientes materias reguladas en la citada Ley N° 19.840, de 2002:

a) Oportunidad en la cual el Servicio de Impuestos Internos dictará Circular que trate esta materia.

b) De acuerdo al nuevo artículo 41 letra D) de la Ley de la Renta, las sociedades acogidas a la citada norma serán consideradas como sin domicilio ni residencia en Chile para los efectos de la Ley de la Renta. De acuerdo con la afirmación anterior, interesa la opinión de este Servicio en relación al carácter de extraterritorialidad que la ley le otorga a las actividades que realicen estas sociedades, y si esta extraterritorialidad se hace extensiva al Impuesto al Valor Agregado en cuanto a las ventas y servicios afectos que celebre la sociedad con terceros, así como también en relación con el pago de patentes municipales.

c) De acuerdo a la ley, estas sociedades tendrán como objeto exclusivo la realización de inversiones en el exterior y en Chile, así como también la prestación de servicios remunerados a compañías relacionadas que se encuentren domiciliadas en el exterior.

Interesa que se determine o aclare la posibilidad de que estas sociedades puedan realizar otras operaciones, distintas de las señaladas en la ley. Se plantea el ejemplo de que una sociedad acogida a las normas del artículo 41 letra D) de la Ley de la Renta, pueda realizar préstamos de dinero a sociedades relacionadas que estén domiciliadas dentro o fuera de Chile. O si es posible que estas sociedades, puedan tomar depósitos a plazo en bancos extranjeros.

En relación con los servicios remunerados que estas sociedades pudieren prestar a sus filiales o coligadas, se solicita aclarar si tales operaciones se encuentran permitidas únicamente para ser prestadas a filiales o coligadas domiciliadas en el exterior, o si también se hace extensivo a otras sociedades relacionadas o no relacionadas, que tengan su domicilio en Chile.

d) Finalmente, dentro de las obligaciones que el nuevo artículo 41 letra D) de la Ley de la Renta impone, se encuentra el deber de inscribirse en un registro especial que estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos y que reemplazará el trámite de inicio de actividades regulado en el artículo 68 del Código Tributario. Interesa determinar por parte de este Servicio el lugar y las formalidades que regirán tal trámite, atendido que actualmente no existe tal registro especial en la Dirección Nacional o en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 41 D) de la Ley de la Renta, establece lo siguiente al respecto: “A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.

Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:

1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.

2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.

En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas generales de la ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59°, número 1), de esta ley.

4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2,3,5 y 6, así como cada ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.

La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.


Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir.

6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2). Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.”

3.- En relación con lo consultado, se informa que este Servicio respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 43 y Resolución Ex. N° 44, ambas de fecha 22.08.2003, instructivos que resuelven las inquietudes planteadas por el recurrente, los cuales se encuentran publicados en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.

4.- No obstante lo anterior, respecto de algunas consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) En relación a lo sostenido por el recurrente en cuanto al carácter de extraterritorialidad que la ley otorga a las actividades que realicen las sociedades plataforma de negocios, se señala que tal afirmación no es correcta, debido a que el texto legal en comento no otorga tal carácter a las mencionadas actividades, disponiendo sólo como una ficción legal que para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las citadas sociedades se considerarán no domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país solamente por las rentas de fuente chilena.

b) De acuerdo a lo dispuesto por los N°s. 1 y 5 del inciso segundo del artículo 41 D de la Ley de la Renta, las sociedades a que se refiere dicha norma tienen como objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior y prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas que constituyan y establezcan formalmente en países o territorios extranjeros que no sean calificados de paraísos tributarios o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, según una lista que debe fijarse mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye entonces que las citadas sociedades no pueden realizar operaciones o inversiones distintas de las antes señaladas, dentro de las cuales se comprenden aquellas a que alude el recurrente en su presentación, esto es, otorgar préstamos de dinero a sociedades relacionadas que estén domiciliadas dentro o fuera del país o realizar depósitos a plazo en bancos del país o del extranjero.

c) Las demás consultas formuladas por el recurrente se encuentran resueltas mediante el instructivo señalado en el N° 3 precedente, haciéndose presente respecto de la consulta sobre el pago de la patente municipal, que ella no tiene ninguna relación con el régimen establecido para las sociedades plataforma, pues ésta constituye una modificación introducida a la Ley sobre Impuesto a la Renta y naturalmente el alcance que tiene es sólo dentro de este contexto.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4516, DE 12.09.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA