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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D Y LEY N° 19.840, DE 2002 (ORD. N° 4517, DE 12.09.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS A QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la situación que describe más adelante, confirmando la interpretación de la ley tributaria que plantea o indicando, en su defecto, cual sería la correcta interpretación.

Expresa, que básicamente su presentación busca confirmar los alcances del nuevo artículo 41 D de la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a las consultas formuladas por un cliente internacional respecto de los alcances de esta normativa en atención a su interés de evaluar Chile, entre otros países, como plataforma para instalar sus centros de servicios compartidos (compañías que prestan servicios a empresas del mismo grupo).

En relación con lo anterior señala que el artículo 41 D de la Ley de la Renta establece un régimen tributario especial para ciertas sociedades anónimas que se constituyan y operen bajo su amparo. Para los efectos de esta presentación se refieren a las sociedades regidas por el artículo 41 D, como “sociedad o sociedades plataforma”.

En términos generales el mencionado artículo dispuso que las sociedades plataforma y sus accionistas se regirán únicamente por las normas de dicho artículo.

Esta normativa considera en general a las sociedades plataforma como no domiciliadas en Chile para los efectos del Impuesto a la Renta. Además, las sociedades plataforma deben tener un objeto restringido y existen ciertas limitaciones respecto de quienes pueden ser sus accionistas y las sociedades en las que puede invertir. Las sociedades plataforma también están sometidas a ciertas obligaciones especiales y no están amparadas por el secreto bancario.

El numeral quinto del artículo 41 D establece que las sociedades de plataforma, no obstante su objeto único, podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número seis del mismo artículo, relacionados con las actividades de dichas sociedades. El número seis del artículo 41 D señala que las inversiones que constituyen el objeto social de las sociedades plataforma se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046. Esta última norma define lo que se entiende por sociedades coligadas con una sociedad anónima, que a su vez se denomina coligante. Así, sociedades coligadas son aquellas en que la coligante sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% ó más, de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

Al respecto las consultas específicas en las que se requiere confirmación son las siguientes:

a) En opinión del consultante, sólo sería posible que las sociedades plataforma presten servicios remunerados a las sociedades en las que poseen inversiones en los términos del artículo 41 D N° 6. Lo anterior significaría que podría prestar servicios remunerados a sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad plataforma respectiva en los términos del artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La aseveración anterior se deduciría claramente de las normas citadas, en cuanto al objeto restringido de estas sociedades que sólo les permite desarrollar aquellas actividades que la ley expresamente les autoriza (en este caso servicios a las sociedades en las que tienen inversiones) y la ley sólo permite que los servicios remunerados se presten a las sociedades que se establece en el numeral 6 del artículo 41 D.

b) En opinión del consultante, las rentas que obtengan las sociedades plataforma por los servicios prestados conforme al numeral 5 del artículo 41 D, no están afectas a tributación a la renta alguna en Chile. Lo anterior, sin importar si los servicios son prestados materialmente en Chile o en el exterior.

La anterior interpretación se ajusta precisamente a la intención del legislador que consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En efecto, el Mensaje del señor Presidente de la República que acompañó el Proyecto de Ley respectivo, señaló que era importante que estas sociedades prestasen servicios, para generar un efecto positivo en la economía del país y la remuneración recibida debía “encontrarse amparada por las normas del artículo propuesto” (sección II.2.b. v, página 12), es decir, ser no tributables frente al impuesto a la renta.

La conclusión propuesta no se opone a lo señalado en el inciso primero del artículo 41 D en cuanto que las sociedades plataforma estarán afectas a los impuestos de la Ley de la Renta, por sus rentas de fuente chilena. En efecto, las sociedades plataforma no se entienden ubicadas en Chile para los efectos de la Ley de la Renta, de modo que tampoco se entienden realizadas en Chile las actividades que configurarán los servicios que prestará conforme a la ley. En su opinión, la norma en comento tiene por objeto establecer que estarán afectas a la tributación normal de la Ley de la Renta, las rentas provenientes de bienes o valores ubicados en Chile, como por ejemplo la enajenación de acciones chilenas en que hubiere invertido la sociedad plataforma conforme al N° 5 del artículo 41 D o los intereses obtenidos por fondos depositados en Chile.

c) Desarrollo de programas computacionales y otorgamiento de licencias de dichos programas

Una de las alternativas de servicios compartidos que puede desarrollar la sociedad plataforma es el otorgamiento de licencias para el uso de programas computacionales, ya sea desarrollados por ella misma o por terceros respecto de los cuales se tiene una autorización para el otorgamiento de sub licencias.

Respecto de las dos alternativas señaladas de licenciamiento, requieren la opinión en cuanto si:

(i) Se trata de actividades permitidas a las sociedades plataforma, suponiendo que sólo se prestan los servicios a empresas en cumplimiento al artículo 41 D N° 6 ya mencionado. En opinión del consultante, el otorgamiento de licencias para el uso de programas computacionales implica una actividad o haber desarrollado por la sociedad plataforma por lo que puede calificarse como un servicio. Por consiguiente, si se presta a sociedades que cumplen con lo señalado en el artículo 41 D N° 6, no habría inconveniente para que lo hiciera la sociedad plataforma.

(ii) Suponiendo que se trata de un servicio permitido para la sociedad plataforma, en opinión del consultante debería aplicársele el criterio indicado en la letra (c) de esta sección. Esto es, los ingresos por estos conceptos no estarían afectos a tributación a la renta en Chile.

d) Aplicación del IVA a los servicios prestados por las sociedades plataforma

En opinión del consultante, las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta, sólo son aplicables en materia de impuesto a la renta. Por consiguiente, no se ha introducido modificación alguna a las normas del Impuesto al Valor Agregado. Por consiguiente, los servicios prestados por las sociedades plataforma estarán no afectados con IVA conforme a la aplicación de las normas generales de este impuesto.

De esta forma, en opinión del consultante para efectos de aplicar las reglas del artículo 5° de la Ley del IVA deberá considerarse el lugar material efectivo de prestación o utilización de los servicios. En este sentido, el hecho que para efectos del impuesto a la renta la sociedad plataforma se considere como no domiciliada en Chile, no afecta la aplicación de la norma del artículo 5° mencionado. Es así como los servicios prestados o utilizados en Chile por la sociedad plataforma, se encontrarán gravados con IVA si cumplen los requisitos generales de los artículos 2° N° 2 y 8° de la Ley del IVA.

De igual forma, tratándose de servicios que resulten afectos al IVA, la sociedad podrá solicitar al Servicio Nacional de Aduanas la calificación de dichos servicios como servicios de exportación conforme a las normas del artículo 12 letra E N° 16 de la Ley del IVA.

En caso de no obtenerse dicha calificación, la sociedad plataforma deberá recargar IVA en los servicios respectivos. Esto no obstante que dicho impuesto será irrecuperable por la empresa usuaria del servicio por tratarse de alguien no residente en Chile.

e) Aplicación de impuesto adicional del artículo 59 a los pagos efectuados por las sociedades plataforma.

En opinión del consultante, las sociedades plataforma no estarían obligadas a retener el impuesto adicional del artículo 59 por los pagos que realice por concepto de servicios prestados en el exterior a la sociedad plataforma y que sean necesarios para la prestación de sus propios servicios.

Esto en consideración al hecho que dicha obligación pesa respecto de personas residentes en Chile para efectos del Impuesto a la Renta, calidad que no tienen las sociedades plataforma.

Si bien el inciso primero del artículo 41 D hace aplicable a las sociedades plataforma las normas sobre retención de impuesto de terceros, en opinión del consultante dicha norma fue concebida en relación con aquellas rentas de fuente chilena pagadas por la plataforma, por ejemplo el impuesto único al trabajo. Esta interpretación es concordante con el objeto de las sociedades plataforma de ser neutrales desde el punto de vista de impuesto a la renta desde el punto de vista del inversionista.

f) Alcance de la expresión “las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número”.

El numeral sexto del artículo 41 D dispone lo siguiente:

“6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituídas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquéllas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.”

Respecto de la frase subrayada, el consultante entiende que la expresión “empresas” se refiere a las filiales o coligadas de una empresa en el extranjero en la cual la sociedad plataforma hizo la inversión que corresponde a su objeto social.

Respecto de la frase “deberán cumplir con las exigencias de este número”, entendemos que se refiere a que las “empresas” (entendidas en el sentido del párrafo anterior) deberán realizar actividades empresariales y estar constituídas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2 del artículo 41 D.

g) Carácter de empresas no afectas a Impuesto a la Renta según contabilidad completa.

En opinión del consultante, se desprende del inciso primero del artículo 41 D que las sociedades plataforma no estarían obligadas a determinar sus rentas según contabilidad completa o balance general.

En el caso de rentas de fuente chilena obtenidas por las sociedades plataforma, dichas rentas se verían gravadas conforme al artículo 60 inciso primero de la Ley de la Renta. Por consiguiente, no existiría obligación de llevar contabilidad completa ni determinar las rentas según balance general, ni aún en el caso de rentas de fuente chilena obtenidas por las sociedades plataforma.

De conformidad a lo expuesto anteriormente, solicita que en uso de las facultades de este Servicio se sirva ratificar que son correctas las interpretaciones indicadas en su presentación. Para el caso que se considere que dichas interpretaciones no son correctas, solicita se señale la interpretación que sería.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio mediante la Circular N° 43 y Resolución Ex N° 44, ambas de fecha 22.08.2003, documentos que se encuentran publicados en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es www.sii.cl, impartió las instrucciones pertinentes respecto de la situación tributaria que afecta a las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 28 de Noviembre de 2002, tanto respecto del Impuesto a la Renta como respecto del Impuesto al Valor Agregado, instructivos que resuelven las consultas formuladas por el recurrente en su presentación. No obstante lo anterior, respecto de la consulta relacionada con el desarrollo de programas computacionales y el otorgamiento de licencias de dichos programas, se expresa que las referidas prestaciones no se incluyen dentro de los servicios que puede prestar la sociedad plataforma de negocios, puesto que la cesión de una licencia o sublicencia no configura un servicio propiamente tal. Por otra parte, aún cuando en la Circular N° 43, mencionada, se hace referencia al tema, cabe reiterar que el señalado artículo 41 D sólo ampara dentro de su régimen a los servicios remunerados prestados por la sociedad plataforma a las sociedades y empresas constituidas en el extranjero y en las cuales haya realizado inversiones, incluyendo las filiales o coligadas, pero en ningún caso hace extensivo dicho régimen a los servicios que a ella le presten desde el exterior, cualquiera que sea el prestador que percibe la remuneración.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4517, DE 12.09.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA