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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 21 LIR (ORD. N° 4518, DE 12.09.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO TERRITORIAL FRENTE AL REGISTRO FUT.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan un pronunciamiento respecto de las materias que exponen a continuación:

a) IMPUTACION DEL IMPUESTO TERRITORIAL (CONTRIBUCION DE BIENES RAICES) AL FUT

Ese organismo fiscalizador a través del Oficio N° 4306, de 26.11.99, estableció que el Impuesto de Primera Categoría, debía registrarse en columna separada en el Fondo de Utilidades Tributables, es decir, se impuso la teoría del “FUT NETO”. Este procedimiento fue ratificado mediante el Oficio N° 2762, de 03.06.2003, a raíz de una reconsideración que solicitaron del Oficio N° 4306, antes citado.

Agregan, que en atención a que en dichos instructivos no se aclara cual sería el tratamiento de la imputación de las contribuciones de bienes raíces en el desarrollo del FUT, cuando éstas se rebajan del Impuesto de Primera Categoría, solicitan se sirva instruir sobre la mecánica aplicable en la especie, teniendo presente los siguientes planteamientos:

PRIMERA ALTERNATIVA:
EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES SUPERA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA ................................................................... $ 14.000.000
SE AGREGA:
Gastos de automóviles ............................................ $ 2.000.000
Contribución de bienes raíces ................................. $ 4.000.000
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE ................................. $ 20.000.000

IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:16% s/ $ 20.000.000 ........................................................ $ 3.200.000
MENOS: Contribución de bienes raíces .......................... $ (4.000.000)
IMPUESTO A PAGAR (PROVISIÓN) ............................. 0

DETALLE FUT NETO(C/c) 16%) IMPUESTO DE PRIMERA(C/c 0%)
R.L.I. …………………………………. $ 16.800.000 $ 3.200.000
MENOS :
Contrib. Bs. Rs. (Hasta tope Impto.).. $ (3.200.000)
Contrib. Bs. Rs. (Exceso s/ Impto.) .. $ (800.000)
Gastos Automóviles ......................... $ (2.000.000)
SALDO AÑO SIGUIENTE .............. $ 14.000.000 0

En esta alternativa primero no se altera la utilidad a distribuir, pues la empresa realmente dispone de $ 14.000.000 de utilidad susceptible de distribuir, en segundo lugar, sólo se daría crédito al exceso de contribuciones por sobre el Impuesto de Primera Categoría y jamás se entregaría un crédito superior al impuesto del referido tributo. (0,190476 x 16.800.000).

Cabe señalar, que actualmente se está concediendo el crédito de Primera Categoría al total de las contribuciones que se imputan al citado impuesto, por cuya razón debieran imputarse al “FUT NETO”, lo que provoca una distorsión en el saldo de utilidades netas disponibles, ya que en esas condiciones dicho saldo sería de $ 10.800.000, en circunstancias que la empresa realmente dispone de utilidades por $ 14.000.000.

SEGUNDA ALTERNATIVA:

EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES NO SUPERA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA ................................................................... $ 14.000.000
SE AGREGA:
Gastos de automóviles .................................................... $ 2.800.000
Contribución de bienes raíces ......................................... $ 1.500.000
Provisión de Impuesto de Primera Categoría .................. $ 1.700.000
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE ......................................... $ 20.000.000

IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:16% s/ $ 20.000.000 ........................................................ $ 3.200.000
MENOS: Contribución de bienes raíces .......................... $ (1.500.000)
IMPUESTO DE PRIMERA (PROVISIÓN) .......................... $ 1.700.000

DETALLE FUT NETO(C/c) 16%) IMPUESTO DE PRIMERA(C/c 0%)
R.L.I. …………………………………. $ 16.800.000 $ 3.200.000
MENOS :
Contrib. Bienes Raíces ................... $ (1.500.000)
Gastos Automóviles ......................... $ (2.800.000)
SALDO AÑO SIGUIENTE .............. $ 14.000.000 $ 1.700.000

Como se puede apreciar, en este caso también se logran los objetivos comentados en la alternativa anterior.

Por tanto, solicitan se instruya si el procedimiento expuesto es el acertado o existe otro mecanismo que logre los mismos objetivos.

b) PRESENTACION DE LAS DEPRECIACIONES ACELERADAS ACORDE CON LA NUEVA MECANICA ESTABLECIDA EN EL N° 5 DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA

En atención a que este Servicio ha instruído que la diferencia de depreciaciones aceleradas versus la normal debe registrarse en una columna separada en el Libro FUT, para aplicar la nueva normativa que rige esta materia, solicitan que se permita llevar este control en un cuadro o registro separado en el FUT, toda vez que en el sistema computacional que se ha habilitado para estos efectos, resulta engorroso y confuso el control de esa información a través de una columna. Cabe señalar que lo planteado es sólo una forma de entregar tal información sin que se altere para nada las instrucciones dadas por este Servicio en relación con esa materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que analizados los ejemplos que plantean en su presentación, este Servicio se permite informar que no comparte el criterio expuesto en los citados ejercicios en cuanto a la forma de imputar en el registro FUT el impuesto territorial, ya que dicha modalidad no se ajusta a lo dictaminado por este organismo, en cuanto a que los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, dentro de los cuales se comprenden las contribuciones de bienes raíces, deben deducirse de las utilidades tributables de las cuales están formando parte, según lo establecido en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, que reglamenta el FUT y Circulares N°s. 42 y 60, de 1990 y 17, de 1993, y no del impuesto pues la imputación de las contribuciones se realiza a la fecha de la declaración respectiva.

De tal manera, la forma correcta de registro para los mismos ejercicios indicados deberá ser la siguiente:


PRIMERA ALTERNATIVA:
EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES SUPERA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA ................................................................... $ 14.000.000
SE AGREGA:
Gastos de automóviles ............................................ $ 2.000.000
Contribución de bienes raíces ................................. $ 4.000.000
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE ................................. $ 20.000.000

IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:16% s/ $ 20.000.000 ........................................................ $ 3.200.000
MENOS: Contribución de bienes raíces .......................... $ (4.000.000)
IMPUESTO A PAGAR (PROVISIÓN) ............................. 0

DETALLE FUT NETO(C/c) 16%) IMPUESTO DE PRIMERA(C/c 0%)
R.L.I. …………………………………. $ 16.800.000 $ 3.200.000
MENOS :
Contrib. Bs. Rs. ................................ $ (4.000.000)
Gastos Automóviles ......................... $ (2.000.000)
SALDO AÑO SIGUIENTE .............. $ 10.800.000 $ 3.200.000

SEGUNDA ALTERNATIVA:
EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES NO SUPERA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA ................................................................... $ 14.000.000
SE AGREGA:
Gastos de automóviles .................................................... $ 2.800.000
Contribución de bienes raíces ......................................... $ 1.500.000
Provisión de Impuesto de Primera Categoría .................. $ 1.700.000
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE ......................................... $ 20.000.000

IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:16% s/ $ 20.000.000 ........................................................ $ 3.200.000
MENOS: Contribución de bienes raíces .......................... $ (1.500.000)
IMPUESTO DE PRIMERA (PROVISIÓN) .......................... $ 1.700.000

FUT NETO(C/c) 16%) IMPUESTO DE PRIMERA(C/c 0%)
R.L.I. …………………………………. $ 16.800.000 $ 3.200.000
MENOS :
Contrib. Bienes Raíces ................... $ (1.500.000)
Gastos Automóviles ......................... $ (2.800.000)
SALDO AÑO SIGUIENTE .............. $ 12.500.000 $ 3.200.000

En todo caso se aclara, que la forma de imputación antes indicada, es aplicable cualquiera que sea la calidad jurídica del contribuyente, recuperándose en la declaración del impuesto Global Complementario o Adicional el impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, hasta el monto y en la forma que establece la ley.

Con la modalidad que plantean los recurrentes, se recupera el referido tributo en una cantidad superior a la que permite la ley, con lo cual se vuelve a la propuesta que fue observada en el Oficio N° 2762, de 2003, por no tener sustento legal. En efecto, de la simple recomposición del Impuesto Global Complementario respecto de la primera alternativa, se puede apreciar, que un contribuyente individual o los socios, por ejemplo, recuperarían el crédito por los gastos rechazados (que están obligados a declararlos por el desembolso total) que ascienden a $ 4.000.000 y $ 2.000.000 y, posteriormente, también por el retiro del saldo de $14.000.000, lo que en total suman más de $ 3.800.000 en circunstancias que el impuesto pagado fue de $ 3.200.000.-

Igual situación se produce con cualquier otro tipo de organización empresarial, en relación a la forma de tributación que establece la ley y al monto que en definitiva ésta permite que se recupere como crédito por concepto del impuesto de Primera Categoría pagado.

3.- En cuanto a la segunda consulta formulada, se informa que este organismo no ve inconveniente en que se lleve el control de la diferencia de depreciación acelerada respecto de la normal en la forma que lo señalan los recurrentes en su escrito, atendido a que según lo aseveran tal procedimiento no altera los efectos tributarios respecto de dicha partida, según las instrucciones que este Servicio impartió sobre la materia mediante la Circular N° 65, de 2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4518, DE 12.09.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA