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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 15 LIR (ORD. N° 4786, DE 24.09.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SUBSIDIOS RECIBIDOS DEL ESTADO POR PARTE DE UNA EMPRESA CONCESIONARIA


1.- Se ha recibido en este Servicio su ordinario indicado en el antecedente mediante el cual solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por la securitización de flujos asociados a los Subsidios Fijos a la Construcción, subsidios que se encuentran establecidos en las Bases de Licitación del Programa de Concesiones en Infraestructura Penitenciaria.

Adicionalmente se acompaña consulta realizada por la empresa licitante, la cual habría originado su solicitud. En dicha consulta se requiere la confirmación de la aplicación del artículo 30° de la Ley de la Renta al caso particular, en el sentido de que el ingreso proveniente del pago que efectúa la securitizadora, por la cesión de los Subsidios Fijos a la Construcción, tienen asociado un costo a estimarse de conformidad a la norma en referencia.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el tratamiento tributario de los subsidios pagados por el Estado a los concesionarios como aporte a la construcción de la obra se encuentra tratado en la Circular N°49, de 1996, de este Servicio. En dicho instructivo se establece que los subsidios que el Estado pague a los concesionarios como aporte a la construcción de la obra, para los efectos tributarios, no serán considerados como ingresos, sino que gastos reembolsables que deben disminuir o descontarse del costo de construcción de la obra incurrido por el concesionario. Por lo tanto, estas cantidades no deben conformar los ingresos brutos del concesionario por concepto de la explotación de la obra, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias tanto mensuales como anuales, y en el evento de que estén formando parte de los referidos ingresos, en la determinación del resultado tributario del período, conforme a las normas de los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, deben deducirse por lo anteriormente comentado.

3.- Ahora bien, en consideración a que los ingresos por concepto del contrato de construcción de la obra de uso público se reconocen como tales en el ejercicio en que se inicie su explotación y por un monto ascendente al costo de construcción de la misma, los subsidios en cuestión deben ser reconocidos como un menor costo a considerar al término de la construcción de la obra.

Por lo tanto, asumido que jurídicamente es la empresa concesionaria la que devenga el ingreso por concepto de subsidios (que tributariamente se trata como un menor costo de construcción) y, que es un acto posterior al devengamiento de tales subsidios la securitización del derecho a percibirlos, se estima que esta última operación, esto es, anticipar o convertir en líquidos los flujos futuros por concepto de tales subsidios, por medio de la operación financiera denominada securitización, no desnaturaliza el carácter de subsidio para la construcción, que dicho pago tiene respecto del concesionario.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el número anterior, no puede sino colegirse que para la empresa concesionaria el subsidio por la construcción de la obra encomendada equivaldrá a la cantidad percibida por la securitización de dichos subsidios, siendo esta misma suma la cantidad que deberá ser considerada como menor costo de construcción a la fecha de término de la obra.

4.- Respecto de las demás consultas realizadas por el licitante es posible informar lo siguiente:

a) En relación a la determinación de la base imponible en el período de explotación, cabe hacer presente que, atendido lo señalado en el numeral precedente y lo previsto en el inciso octavo del artículo 15°, el ingreso bruto asignado por concepto de los servicios de conservación, reparación y explotación, equivale a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por dicha explotación, la cantidad que resulte de dividir el costo de la construcción, descontados los subsidios estatales que en la especie, según se señalo, equivale al ingreso obtenido al securitizar el pago de dichos subsidios, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses de ejercicio respectivo. Del ingreso determinado en la forma señalada se deducirán lo otros costos y gastos que de acuerdo a las normas generales de la Ley de la Renta procedan; y

b) Por último en lo concerniente a la base imponible que se genera por la construcción de la obra, cabe consignar que de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del artículo 15° de la Ley de la Renta el ingreso por dicho concepto equivale al costo total de la construcción de la obra, ingreso del cual podrá deducirse el costo incurrido en la construcción de la obra.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4786, DE 24.09.2003
DEPTO. TÉCNICA TRIBUTARIA
SUBDIRECCION NORMATIVA