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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D LIR (ORD. N° 5029, DE 02.10.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA FRENTE AL TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO CON LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita se confirme si las sociedades acogidas a la Ley sobre Plataforma de Inversiones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son residentes para los efectos del Tratado para Evitar la Doble Tributación Internacional entre Chile y Argentina.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 41 D de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece lo siguiente: “A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas, con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2.-, solo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.”

3.- Al respecto, en el marco de competencia que corresponde, este Servicio estima que las sociedades que se acojan a las normas contenidas en el Artículo 41 D.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, están habilitadas para aplicar las disposiciones contenidas en el convenio entre la República Argentina y la República de Chile para Evitar la Doble Tributación en materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio.

A esta conclusión se puede llegar, aparte de otras consideraciones, en atención a que dicho Convenio se sustenta en el principio de la fuente y en este contexto particulariza el término domicilio como, por ejemplo, respecto de la empresa, la cual se entiende “domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica”, situaciones estas últimas que cumplen las sociedades acogidas al señalado artículo 41 D.-, estableciéndose incluso expresamente en la ley la obligación de constituirse en Chile. Asimismo, el concepto de fuente productora que es determinante en la procedencia de varias de sus disposiciones, se define “sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular”.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5029, DE 02.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA