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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 5222, DE 14.10.2003)

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por Memorándum indicado en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su carta de fecha 15 de Septiembre 2003, mediante la cual expresa su situación particular respecto de la imposibilidad de poder hacer uso del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, correspondiente al año 2003, por las razones que expone en su escrito.

2.- Sobre el particular, debe aclararse en primer lugar, que el recurrente, conforme a los antecedentes que entrega en su escrito, no ha impetrado el beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sino que la franquicia impositiva contenida en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, precepto que fue incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial del 28 de Septiembre del año 2001. En relación con el beneficio tributario de la Ley N° 19.622, se señala que el ocurrente no puede acogerse a tal franquicia, atendido a que el plazo para poder acceder a ella expiró el 30 de junio del año 2001, respecto de las viviendas adquiridas hasta dicha fecha, y el inmueble del peticionario fue adquirido con fecha 23 de julio de dicho año, según declaración jurada que acompaña.

3.- Aclarado lo anterior, se reitera entonces que el recurrente por el inmueble adquirido puede acceder al beneficio tributario que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en la medida obviamente que cumpla con los requisitos y condiciones que exige esta disposición legal.

El mencionado artículo 55 bis establece lo siguiente al respecto:

“Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiera más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.”

Las instrucciones sobre lo dispuesto por el citado artículo, este Servicio las impartió a través de la Circular N° 87, del año 2001, publicada en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl y además, en los Suplementos Tributarios de los años respectivos publicados en el Diario El Mercurio en los meses de Marzo y Diciembre de cada año, mediante los cuales se imparten las instrucciones pertinentes para la confección de las Declaraciones de los Impuestos Anuales a la Renta.

4.- Por su parte, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la citada Ley N° 19.753, estableció que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de lo comuneros antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001), debían señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la base afecta de los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero deudor en la forma que determinó este organismo.

En relación con lo dispuesto por la referida norma transitoria, este Servicio estableció la forma en que los contribuyentes debían ejercer esta opción, instruyendo que para tales fines debían presentar una Declaración Jurada Simple con los antecedentes solicitados en dicho documento e incorporada como Anexo en los instructivos señalados en el último párrafo del número precedente, declaración que debía presentarse dentro del plazo legal establecido por la ley, esto es, hasta el 30 de abril del año 2002.

Ahora bien, y atendido a que varios contribuyentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto por la norma transitoria antes mencionada, originándose con ello la pérdida del beneficio tributario en comento por el año tributario respectivo, y al tratarse de un plazo establecido por ley, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, estableció una nueva fecha para la presentación de la mencionada Declaración Jurada Simple, regularizando de esta manera la situación de todos aquellos contribuyentes que no presentaron dicho documento dentro del plazo legal establecido por Ley N° 19.753, (esto es, hasta el 30 de abril del año 2002), contemplando los siguientes nuevos plazos para la presentación del referido documento:

a) Contribuyentes que en el Año Tributario 2002 mediante la presentación del Formulario N° 22 hicieron uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más vivienda, pero no presentaron en el plazo legal la Declaración Jurada Simple, teniendo tales personas como nuevo plazo para presentar dicho documento para los fines indicados anteriormente hasta el 31.03.2003, y

b) Contribuyentes que no han hecho uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin haber presentado también la Declaración Jurada Simple respectiva, los cuales tendrán plazo para presentar dicho documento hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria, rigiendo el citado beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada Simple.

5.- Del análisis de los antecedentes que entrega el recurrente en su presentación, se puede apreciar que se encontraría en la situación prevista en la letra a) del número precedente, plazo que se trata de una fecha establecida por ley que no puede ser postergada ni modificada administrativamente por este Servicio por carecer de facultades para ello. No obstante lo anterior, el referido contribuyente al no poder acogerse al mencionado beneficio por la situación señalada en la citada letra a), podrá optar por la alternativa indicada en la letra b) del número anterior, rigiendo dicho beneficio sólo por los intereses que se paguen efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la referida Declaración Jurada Simple. En otras palabras, de acuerdo a lo explicitado precedentemente, el contribuyente que no ha dado cumplimiento a la presentación de la declaración jurada simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840 por un determinado año tributario, por ese período obviamente no puede acceder al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, pero sí dicho contribuyente tiene la alternativa de acceder a la citada franquicia si presenta la mencionada declaración jurada hasta el 31 de diciembre de cualquier año, ya que la norma en comento, estableció una disposición de carácter permanente para todos aquellos contribuyentes que en determinado año no hubieren dado cumplimiento a tal exigencia, con la salvedad importante que la franquicia en cuestión sólo se podrá invocar por los intereses pagados a contar del año en que se presente dicho documento. En consecuencia, si el ocurrente presenta la Declaración Jurada en referencia hasta el 31.12.2003 (la cual ya habría presentado según ejemplar que adjunta a su presentación y recibida por la Unidad respectiva de este Servicio con fecha 10.09.2003), podrá hacer uso de la rebaja tributaria de los intereses pagados durante el año calendario 2003 en la Declaración de Impuesto a la Renta que debe presentar durante el mes de Abril del año 2004.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5222, DE 14.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA