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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS LIR (ORD. N° 5294, DE 21.10.2003

RESUELVE RECONSIDERACIÓN DE ORDINARIO N° 2.549, DE 27.05.2003 DEL SII.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa en relación con una consulta realizada ante este Servicio con fecha 09.05.2003, relativa a los requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la que fue respondida a través del Ordinario N° 2.549, de 27.05.2003, señalando en su párrafo final que “si la adquisición se financió con un crédito con garantía hipotecaria, independientemente de la calificación que el Banco efectúe del crédito, el beneficio en este caso procedería “.

Agrega, que una copia de este Ordinario fue enviado al Banco que indica para que se le entregara un certificado de pago de intereses para descontar de su declaración de global complementario. Dicho Banco, con fecha Julio del 2003, le respondió que el crédito hipotecario contratado corresponde a un “saldo de precio, que no genera tal flujo de recursos disponibles”, y que, “los saldos de precios quedan excluidos del beneficio del artículo 55 bis.”

Respecto de lo anterior, insiste en que tiene derecho al beneficio tributario que señala la ley ya que adquirió una propiedad por la cual hizo un pago al contado y el saldo a pagarse en 144 cuotas mensuales (teniendo sus pagos al día), ello independientemente que el Banco le llame “saldo de precio” .

2.- Sobre el particular, cabe reiterar lo expresado por este Servicio a través del Ordinario N° 2.549, de 27.05.2003, en relación a los requisitos que se deben cumplir para poder acceder al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, señalando en el punto N° 5 del referido dictamen que: “De lo dispuesto por la norma legal que contiene el beneficio en comento, se puede apreciar claramente que tal franquicia opera respecto de los créditos con garantía hipotecaria que impliquen flujos efectivos de recursos, toda vez que la norma en comento dispone que éstos se destinen a la adquisición o construcción de una o más viviendas o a prepagar créditos de igual naturaleza, y no a un saldo de precio que no genera tal flujo de recursos disponibles, puesto que en este último caso se trata sólo de una facilidad de pago; criterio que este Servicio lo ha puesto en conocimiento de las instituciones bancarias, específicamente al BancoEstado a raíz de consulta formulada sobre la materia.”

“En consecuencia, si en el caso en consulta la vivienda fue adquirida con un saldo de precio y no con un crédito, independientemente si el saldo de precio se garantizó o no con una hipoteca, el beneficio en tal situación no procedería. En cambio, si la adquisición se financió con un crédito con garantía hipotecaria, independientemente de la calificación que el Banco efectúe del crédito, el beneficio en este caso procedería.”

3.- Ahora bien, analizada la Escritura Pública de Compraventa e Hipoteca, suscrita con fecha 26 de Noviembre del 2001 entre la ocurrente y el Banco indicado, se verifica en su Cláusula Segunda que si bien dicha institución vende, cede y transfiere el inmueble individualizado en la Cláusula Primera, en la cantidad de $ XXXX equivalentes a XXX Unidades de Fomento, pagándose una parte al contado y el saldo ascendente a $ XXXX, equivalente a XXX Unidades de Fomento, será pagado por la compradora en XXX cuotas mensuales, devengando dicho saldo de precio el interés que en dicha cláusula se pacta, se puede apreciar que no existe un crédito en el sentido de un flujo efectivo de recursos entregado por el vendedor del inmueble a la compradora a objeto de que ésta financie su adquisición. Lo anterior, sin perjuicio que en la Cláusula Quinta se establezca que la deudora debe constituir hipoteca sobre el inmueble individualizado a fin de garantizar al Banco el pago del saldo de precio adeudado.

De esta manera, el caso se enmarca claramente en la situación indicada por este Servicio en la primera parte del N° 5 del Oficio N° 2.549, invocado por la consultante, esto es, la adquisición de una vivienda con la facilidad de un saldo de precio a pagar en cuotas y no con un crédito propiamente tal.


4.- En consecuencia, atendidas las características de la operación realizada por la ocurrente con el Banco señalado, en la cual no se verifica la existencia de un crédito de acuerdo a lo explicado precedentemente, se concluye que en la especie no se tiene derecho al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, procediéndose a confirmar en todas sus partes lo resuelto a través del Ordinario N° 2.549, de fecha 27.05.2003.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5294, DE 21.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA