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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N°S. 3 Y 4, 20 N° 2, 42 TER Y 54 (ORD. N° 5351, DE 23.10.2003

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DEPÓSITOS CONVENIDOS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que como trabajadora ha convenido con su empresa una suma adicional a su remuneración para ser destinada a efectuar “depósitos convenidos”.

Agrega que al estudiar la normativa tributaria relativa a los depósitos convenidos, estima que algunas materias referentes a tales ahorros previsionales no están del todo resueltas en la ley. Así, considera necesario requerir un pronunciamiento al respecto, a fin de que ellas sean aclaradas, en los siguientes términos:

I.- Contexto de la consulta

En concepto de la recurrente, el tratamiento tributario aplicable a los depósitos convenidos, de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.L. 3.500 de 1980 (en adelante Ley de AFP) y a la Ley de la Renta por la Ley N° 19.768, consiste en el siguiente:

(i) Los depósitos convenidos, aún en el evento que se destinen a un plan de ahorro previsional voluntario (en adelante plan de APV), no constituyen renta, cualquiera sea su monto

Conforme al artículo 20 de la Ley de AFP, los depósitos convenidos “en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de APV no constituirán remuneración para ningún efecto legal ni se considerarán renta para los fines tributarios”.

Por su parte, el artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece un límite para el monto de los depósitos de ahorro previsional voluntario” que pueden rebajarse de la base imponible del Impuesto de Segunda Categoría. Esta restricción es de: a) Monto mensual: 50 unidades de fomento si tales depósitos se han efectuado mediante el descuento mensual de las remuneraciones; o, b) Monto anual: 600 unidades de fomento si se han efectuado directamente por el trabajador en una AFP o en otra institución autorizada.

El límite cuantitativo se aplica a los “depósitos de ahorro previsional voluntario”, pero no a los depósitos convenidos que se destinan a un plan de APV. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos:

(a) Existe norma expresa y especial en tal sentido, el artículo 20 de la Ley de AFP ya citado, que le otorga el carácter de no renta a los depósitos convenidos sin fijar límite alguno.

Argumentar en el sentido contrario constituiría una discriminación respecto de los depósitos convenidos que se destinan a una cuenta de capitalización individual, sin límites en cuanto a su deducción.

(b) Conforme las instrucciones impartidas por la Superintendencia de AFP, los depósitos convenidos, aún en el caso que se destinen a un plan de APV, constituyen un tipo de ahorro previsional de naturaleza diversa a los “depósitos de ahorro previsional voluntario” a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Lo anterior confirma que la limitación sólo se aplica a uno de los dos tipos de ahorro previsional que pueden destinarse a un plan de APV, a los “depósitos de ahorro previsional voluntario”, pero no a los depósitos convenidos.

Ello se explica por el origen diverso de unos y otros. Los “depósitos de ahorro previsional voluntario” son de cargo de los trabajadores. Los depósitos convenidos, en cambio, son de cargo de los empleadores (artículo 10 del Reglamento del D.L. 3.500).

(ii) Los depósitos convenidos destinados a un plan de APV no pueden acogerse al tratamiento tributario establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta por las razones que se indican

De acuerdo a la normativa previsional, los depósitos convenidos sólo pueden destinarse a financiar, anticipar o mejorar una pensión, o bien, retirarse como excedentes de libre disposición (artículo 20 y 20 B de la Ley de AFP).

Por tal motivo, debe concluirse que los depósitos convenidos destinados a un plan de APV no pueden acogerse al tratamiento tributario contemplado en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, que establece un Impuesto Unico a aplicar sobre los recursos originados en “depósitos de ahorro previsional voluntario” que sean retirados y que no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación.

Lo anterior, por su parte, confirma lo señalado en el numeral anterior, es decir, que la norma de la Ley de la Renta antes citada no se aplica a los depósitos convenidos destinados a un plan de APV, ya que ellos constituyen un tipo de ahorro previsional distinto de los “depósitos de ahorro previsional voluntario”.

(iii) Los traspasos de recursos originados en depósitos convenidos no se afectan con ningún impuesto

Los trabajadores pueden traspasar a las instituciones autorizadas o a las AFP, una parte o la totalidad de los recursos originados en depósitos convenidos (artículo 20 B de la Ley AFP).

A su vez, los afiliados que cumplan con los requisitos para pensionarse pueden traspasar los fondos acumulados en los APV a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de financiar, incrementar o anticipar su pensión (artículo 20 B de la Ley AFP).

En tales casos, los traspasos indicados no se considerarán retiros y, por tanto, no quedarán afectos al Impuesto a la Renta.

En ese sentido, cabe señalar que tampoco corresponde calificar de retiros y, por tanto, afectar con impuesto, a los traspasos de depósitos convenidos que se efectúen desde la cuenta de capitalización individual o desde un plan de APV con el objeto de contratar con una Compañía de Seguros una renta vitalicia previsional, inmediata o diferida.

(iv) Las pensiones otorgadas con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes de contratos de seguros de rentas vitalicias previsionales, se gravan con el Impuesto Unico al Trabajo

Las pensiones de jubilación y las rentas antes señaladas, que se otorguen con cargo a los recursos originados en depósitos convenidos, se gravarán con el Impuesto Unico al Trabajo que corresponda aplicar al momento de su percepción.

(v) Los depósitos convenidos que se retiren como excedentes de libre disposición se gravarán con Impuesto Global Complementario

Conforme al artículo 42 ter de la Ley de la Renta, los excedentes de libre disposición pueden ser retirados por el contribuyente, en parte, libres de impuesto.

Sin embargo, esa misma disposición establece que la exención no se aplica a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Por tanto, debe concluirse que los excedentes de libre disposición que provengan de depósitos convenidos quedarán sujetos al impuesto Global Complementario en el año calendario respectivo.

A mayor abundamiento, cabe señalar que los contribuyentes pueden optar por aplicar a los excedentes de libre disposición el régimen tributario que los afectaba con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.768 (7 de noviembre de 2001), en cuyo evento los depósitos convenidos realizados antes de tal fecha no podrán ser retirados como excedentes de libre disposición. En ese caso, los retiros que se efectúen con cargo a los depósitos convenidos realizados con posterioridad al 7 de noviembre de 2001, quedarán afectos al impuesto Global Complementario (artículo 6° de la Ley N° 19.678).

Finalmente, en caso que los excedentes de libre disposición originados en depósitos convenidos sean destinados a contratar con una Compañía de Seguros una renta privada vitalicia (aquella a que se refiere el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta), tales excedentes quedarán igualmente afectos al impuesto Global Complementario, sin perjuicio de que las sumas percibidas por ese concepto constituirán un ingreso no renta.

II.- Consulta propiamente tal

En virtud de los antecedentes expuestos y con el objeto de aclarar los beneficios tributarios de los depósitos convenidos, se solicita que se confirmen los criterios expuestos en su presentación o, en caso contrario, se indique el tratamiento tributario aplicable a los ahorros previsionales indicados.

En suma, se solicita se confirmen las siguientes materias:

a) Los depósitos convenidos destinados a un plan de APV no quedan sujetos a la tributación establecida en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, específicamente, quedan excluídos de los límites de deducción mensual y anual establecidos para los “depósitos de ahorro previsional voluntario”, conforme a lo señalado en los numerales (i) y (ii) de la presentación;

b) Los traspasos de recursos originados en depósitos convenidos desde la cuenta de capitalización individual o desde un plan de APV para contratar con una Compañía de Seguros el otorgamiento de una renta vitalicia previsional, no quedan afectos a ningún impuesto, de acuerdo a lo señalado en el numeral (iii) de la presentación;

c) Las pensiones otorgadas con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes de contratos de seguros de rentas vitalicias previsionales originados en tales ahorros, se gravan con el impuesto Unico al Trabajo; y

d) Los excedentes de libre disposición originados en depósitos convenidos están afectos al impuesto Global Complementario. Lo mismo procede en caso que tales excedentes se destinen a contratar una renta privada vitalicia (aquella a que se refiere el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta).

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, establece lo siguiente:

‘‘2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario.

Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
Las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos.
Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes."

Por su parte, el artículo 42 bis de la Ley de la Renta preceptúa lo siguiente:
"Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.
5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis."

Por otro lado, el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone lo siguiente:
"3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V, de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43°."

Finalmente, el artículo 42 ter de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

"Artículo 42° ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente."

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por las normas legales antes transcritas y lo instruído por este Servicio mediante las Circulares N°s. 23 y 31, ambas del año 2002, respecto de las consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) En relación con la primera de ellas, se informa que los depósitos convenidos destinados a un Plan de APV de aquellos regulados por el N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, no quedan sujetos a los beneficios y obligaciones tributarias que establece el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, atendido a que los ahorros previsionales que se pueden acoger a la normativa tributaria que establece la norma legal precitada, son aquellos nominados como cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario y que se realizan con cargo a las propias remuneraciones de los trabajadores dependientes o independientes, mientras que en el caso de los depósitos convenidos, éstos son efectuados con cargo a los recursos del empleador y realizados en favor de sus trabajadores, los cuales tienen su situación tributaria definida en el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, señalando esta norma que en tanto las referidas sumas se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para los fines tributarios.

b) En cuanto a la segunda consulta planteada, se expresa que cuando los depósitos convenidos sean traspasados desde la Cuenta de Capitalización Individual o desde un Plan de APV del cual están formando parte a una Compañía de Seguros para la contratación de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión de aquellas a que se refiere el artículo 62 del D.L. N° 3.500/80, dichos recursos con motivo de tal circunstancia no quedan afectos a ninguna tributación, sin perjuicio del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a las rentas que se otorguen como pensión conforme a la modalidad antes señalada, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del decreto ley mencionado, en concordancia con lo establecido por los artículos 17 N° 3 y 42 N° 1 de la Ley de la Renta.

c) En relación con la tercera consulta formulada, se señala que las pensiones que se otorguen con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes de las rentas vitalicias previsionales originadas con motivo de tales ahorros, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo establecido por los artículos 17 N° 3 y 42 N° 1 de la Ley de la Renta, quedan afectas al impuesto único de Segunda Categoría que grava a las pensiones en general.

d) Finalmente, respecto de la última consulta planteada, se informa que los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a depósitos convenidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, quedan afectos al impuesto Global Complementario, sin derecho a los límites exentos que establece dicha disposición legal. En el caso que con tales retiros, se proceda a contratar una renta vitalicia privada, si en la especie se cumplen con las condiciones que establecen los N°s. 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las referidas sumas no constituyen renta para sus beneficiarios. En caso contrario, quedan afectas a los impuestos generales de la ley del ramo, conforme a lo dispuesto por la letra f) del N° 2 del artículo 20 y 54 y siguientes de la ley precitada, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5351, DE 23.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA