Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 LETRA A) (ORD. N° 5379, DE 28.10.2003

SITUACIÓN TRIBUTARIA QUE SE PRODUCE CON MOTIVO DE LA ABSORCIÓN DE SOCIEDADES EN EL CASO QUE SE INDICA

1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita confirmar el tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta que corresponde aplicar a la operación que expone a continuación:

a) Tres sociedades anónimas chilenas son accionistas de una sociedad anónima abierta, cuyas acciones no se transan en bolsa, en adelante SA XXX. La participación en el capital de la SA XXX de los tres accionistas es el siguiente: accionista N° 1 detenta un 46%; accionista N° 2 detenta el 30% y el accionista N° 3 detenta un 24%.

b) La adquisición de las acciones en la SA XXX por parte de los tres accionistas, fue el resultado de un proceso de reorganización, en virtud del cual la SA XXX absorbió tres sociedades pertenecientes a cada uno de los tres accionistas. En dicho proceso de fusión SA XXX, como sucesora legal de las tres sociedades absorbidas, adquirió numerosos activos y pasivos propios de su giro, al amparo de las normas sobre reorganización de empresas contenidas en la Circular N° 68, de 28/11/1996, y que actualmente establece el artículo 64 del Código Tributario. De esta forma, SA XXX, sin perjuicio del valor financiero de los activos y pasivos adquiridos como consecuencia de la fusión indicada, mantiene registrado en forma separada el valor tributario que tenían los activos y pasivos en las tres sociedades disueltas.

c) Los tres accionistas tienen la intención de dividir SA XXX, creando una nueva sociedad a la que se asignaría aproximadamente un 24% del patrimonio de SA XXX, en adelante SA NUEVA. El patrimonio de SA NUEVA no sería igual al de la SA XXX, pero conforme al artículo 94 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, los accionistas de SA NUEVA son los mismos que SA XXX, correspondiendo a cada uno de ellos la misma participación en el capital social de ella, esto es, accionista N° 1 detentará un 46%; accionista N° 2 detentará un 30%; y el accionista N° 3 detentará un 24%.

d) Finalmente, los accionistas N°1 y N° 2, por una parte y en la proporción respectiva, permutarían la totalidad –menos una- de sus acciones en SA NUEVA por la totalidad de las acciones que el accionista N° 3, tiene en SA XXX. Como consecuencia de lo anterior, los accionistas N° 1 y N° 2 quedarían como únicos titulares de SA XXX en la proporción respectiva y el accionista N° 3 quedaría como titular de la totalidad –menos una- de las acciones de SA NUEVA.

e) Respecto de la permuta de las acciones de SA XXX por acciones de SA NUEVA descrita precedentemente, solicita se confirme el siguiente tratamiento tributario:

e.1) Que en esta permuta corresponde aplicar los criterios contenidos en el Oficio N° 879, de 24/04/97 y N° 4.360, de 1/12/99. Es decir, se estaría en presencia de una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes, y no se produce un incremento patrimonial para los permutantes susceptible de gravarse con impuesto a la renta.

En efecto, no existe incremento de patrimonio para ninguno de los permutantes, ya que al término de la operación los accionistas N° 1 y N° 2 detentarán en conjunto un 76% del patrimonio de SA XXX antes de su división y el accionista N° 3 detentará un 24% del patrimonio de SA XXX antes de su división.

e.2) Que cada permutante que recibe las acciones a título de permuta, mantiene como costo de adquisición el que correspondía a sus propias acciones que entrega por efecto de la permuta.

Asimismo, la utilidad o pérdida sólo se generará cuando los permutantes enajenen a terceros las acciones de SA XXX o SA NUEVA, si existiera una diferencia entre el citado costo y el precio de enajenación, según sea el caso.

e.3) Que el tratamiento tributario indicado en los puntos e.1) y e.2) anteriores, es aplicable independientemente de los activos y pasivos que se asignen a SA XXX y SA NUEVA al momento de la división. Es decir, no se requiere que los activos y pasivos que componen los respectivos patrimonios sean similares o de idéntica naturaleza.

Finalmente, señala, para el evento que los accionistas N° 1 y N° 2 al momento de efectuar la permuta de sus acciones en SA NUEVA por las acciones del accionista N° 3 en SA XXX indicada anteriormente, además paguen una cantidad en dinero efectivo, solicita confirmación que, en la medida que el valor de las acciones sea superior al dinero entregado, igualmente existirá una permuta entre las partes con los efectos tributarios indicados en los puntos e.1), e.2) y e.3) precedentes. Lo anterior, sin perjuicio del efecto tributario respecto del dinero entregado por sobre el valor de las acciones permutadas, en el sentido que por una parte existirá un incremento de patrimonio para el accionista N° 3 equivalente al monto del dinero efectivo recibido, y por otra, existirá un aumento del costo de adquisición de las acciones de SA XXX para los accionistas N° 1 y N° 2 en la proporción respectiva. En efecto, expresa, conforme al artículo 1794 del Código Civil, en la medida que las acciones tengan un valor superior al dinero entregado, se entiende que existe permuta. Por el contrario, en caso que las acciones permutadas tengan un valor inferior al dinero entregado, se entiende que existe una compraventa, cuya tributación quedará sujeta a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio frente a un caso similar al planteado por el recurrente, señaló mediante el Oficio N° 4.360, de fecha 01.12.99, que la permuta es un título translaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados. Ahora bien, se agregó en el referido dictamen, como en la especie se trata de la permuta de acciones, corresponde analizar la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, Nº 8, letra a) de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no por la aplicación de los impuestos de la ley antes mencionada. Más adelante se indica, que sobre este particular, debe tenerse presente que, para los efectos de determinar si existe o no renta en la enajenación de acciones, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación.

De otro lado, como es cierto, jurídicamente, en la permuta no existe propiamente un precio, pero no debe olvidarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1900 del Código Civil cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de la cosa a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Por otro lado, en el referido dictamen se expresó, además, que en la especie se está ante una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza, al tratarse de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común y en las cuales el patrimonio de cada una de las sociedades, la conformación de activos y la participación de los accionistas, es absolutamente equivalente, lo que trae como consecuencia, que la permuta no implica, en ningún sentido, un incremento patrimonial para ninguna de las partes intervinientes en ella. De lo antes expuesto, se indica en el referido pronunciamiento, que no puede sino colegirse que el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron para cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio, producto de la permuta. De acuerdo con ello se concluye, que es en razón de que se trata de una mera relación de sustitución o reemplazo, que no puede sino entenderse que el valor de adquisición de las acciones para cada permutante debe mantenerse y, en consecuencia no es factible que se origine renta en la permuta para ninguna de las partes, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no varía el patrimonio y, por ende, no se produce una renta puesto que ésta supone un incremento patrimonial que en la operación en análisis no se da, principio que ya fue reconocido por este Servicio en el Oficio Nº 879, del año 1997.


3. De acuerdo con lo señalado en el número anterior, es conveniente aclarar que el hecho de que en la operación analizada a través del referido dictamen, no se origine renta no sólo se debe a la circunstancia de que se trata de una permuta de acciones, sino que además, al antecedente de que en dicha situación se trataba de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común y en las cuales, tal como ya se indicó, el patrimonio de cada una de las sociedades; la conformación de activos y la participación de los accionistas, eran absolutamente equivalentes; y a su vez, porque el valor de adquisición de las acciones de cada permutante era también equivalente, valor este último, que tal como se señaló en el oficio en cuestión, corresponde al justo precio de las acciones que se permutan para cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio producto de la permuta.

En consecuencia, el tratamiento tributario que corresponde aplicar a la permuta de acciones, tal como se indicó en el oficio ya señalado, es el mismo que se aplica a la enajenación de tales títulos y que al efecto se establece en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta, ello en consideración a que la permuta, es un título translaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados.

4. Efectuadas las aclaraciones anteriores, y en respuesta a las consultas formuladas se expresa lo siguiente:

a) Habiéndose establecido que el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron para cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio producto de la permuta, considerando, a su vez, que en el caso de la consulta se desconoce el precio o valor en que los accionistas N°s. 1, 2 y 3, adquirieron las acciones de la SA XXX; cabe expresar que en el caso en análisis no es posible sostener que a los permutantes no se les produzca un incremento patrimonial, puesto que para poder hacer tal afirmación se necesita conocer el valor en que los accionistas N°s. 1°, 2 y 3, adquirieron cada acción de la SA XXX, y siempre que dicho valor sea el mismo para cada uno de los tres accionistas.

b) A través del Oficio N° 4.360, de 1999, se expresó que en razón de que se trata de una mera relación de sustitución o reemplazo, es que no puede sino entenderse que el valor de adquisición de las acciones para cada permutante debe mantenerse. Ahora bien, tal como ya se indicó en la letra anterior, dicha afirmación fue expresada bajo el entendido que el valor de adquisición de las acciones de cada uno de los accionistas permutantes es el mismo, situación en la cual, naturalmente, el valor de adquisición de las acciones de cada uno de ellos se mantiene.

c) El tratamiento tributario de la permuta de acciones, como reiteradamente se ha indicado, se encuentra establecido en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta, por lo que establecido que el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición de estas acciones, no cabe sino expresar, que el tratamiento tributario de la permuta de acciones, no se ve alterado por la forma en que se asignen los activos y pasivos de la SA XXX a la SA NUEVA al momento de la división, o dicho de otra forma, este tratamiento tributario se aplica independientemente de la citada asignación.

d) Tal como se expresó en el numeral 3 precedente, el tratamiento tributario de la permuta de acciones se encuentra establecido en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta, ello en consideración a que la permuta, es un título translaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados. De acuerdo con ello, y teniendo presente lo que se indica en la presentación, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil, resulta inconducente efectuar esta precisión, por cuanto el tratamiento tributario de la operación analizada no se ve alterada según se trate de una permuta o de una compraventa de acciones, toda vez que en ambos casos el tratamiento tributario que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 17 N° 8, letra a) de la ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5379, DE 28.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA