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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 38 BIS (ORD. N° 5380, DE 28.10.2003

TÉRMINOS EN QUE SE APLICA EL IMPUESTO ÚNICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que está asesorando a 3 personas naturales que son propietarios en partes iguales de una sociedad de responsabilidad limitada que pretende realizar en el ejercicio comercial 2004 su término de giro. Esta sociedad posee una existencia de más de 8 años.

Agrega, que al momento que se realiza el término de giro en las sociedades que llevan contabilidad, el principal efecto que se genera es que las utilidades acumuladas en el registro FUT de la sociedad, se entienden retiradas por sus socios o accionistas, según corresponda.

Por otro lado señala, que el artículo 38 bis de la Ley de la Renta establece que: “dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3 del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuída a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1) A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto Global Complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el cual se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2) Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior, gozarán del crédito del artículo 56 N° 3, el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del N° 1 del artículo 54.”

Expresa más adelante, que dicha disposición ha sido confirmada por el SII mediante la emisión de la Circular N° 46 del año 1990 y del Oficio N° 2550 de fecha 27.05.2003.

En relación con lo antes expuesto, en concreto desea confirmar la aplicación de este criterio en el siguiente sentido:

La sociedad de responsabilidad limitada a la que se le pretende terminar su giro, posee actualmente un FUT de $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos). Los tres socios participan en partes iguales en la distribución de las utilidades de la sociedad.

En un plazo de 2 meses posteriores al término de giro, la sociedad deberá desembolsar por concepto de impuesto único de tasa 35%, una cantidad ascendente a $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos). $ 120.000.000 (FUT) por 35%= $ 42.000.000 menos el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado 15%= $ 24.000.000.

Posteriormente, cada uno de los socios persona natural, retira una cantidad para si, ascendente a $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos).

En este momento pueden los socios personas naturales, acogerse a la opción señalada en el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta.

Por lo tanto, en la base imponible del impuesto Global Complementario de cada uno de los socios deberá incluirse la cantidad de $ 54.000.000 (retiro + el crédito fiscal asociado).

Se aplica para cada uno de los socios el promedio de las tasas más altas de los impuestos Global Complementario durante los tres últimos años, que en la especie es el siguiente:

Socio N° 1 es el 43%. Total impuesto $ 23.220.000.
Socio N° 2 es el 25%. Total impuesto $ 13.500.000.
Socio N° 3 es el 10%. Total impuesto $ 5.400.000.

Por disposición legal, a estas cantidades, debe aplicárseles el crédito equivalente al 35% antes pagado por la sociedad ya disuelta. Por lo tanto, la situación final sería la siguiente:

Socio N° 1 Total de impuesto a pagar al Fisco: $ 9.200.000.
Socio N° 2 Total de impuesto a pagar al Fisco: ($ 500.000).
Socio N° 3 Total de impuesto a pagar al Fisco: ($ 8.600.000).

Las cantidades entre paréntesis, corresponden a devoluciones de impuestos que deberán practicarse a los socios según lo dispone la Circular N° 46 del año 1990, cuando quedare un remanente en la aplicación del crédito antes señalado. Por lo que a los socios 2 y 3 deberán devolvérseles parte del impuesto antes pagado, en aproximadamente las cantidades señaladas.

Preguntas:

- Si la disolución y término de giro de la sociedad se realiza en el mes de febrero del ejercicio comercial 2004, ¿la obligación para la sociedad que se disuelve de pagar el impuesto único de tasa 35% señalado en el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, podría compensarse de forma inmediata con las eventuales devoluciones que se tendrán que realizar posteriormente a alguno de sus socios, sólo pagándose por el saldo que efectivamente no sea cubierto por el crédito en cuestión?.

- ¿Es posible que sólo alguno de los socios opte por acogerse a declarar la parte que le corresponde como afecta al impuesto Global Complementario y los demás socios no tomar esta opción, pagando sólo el 35% en calidad de impuesto único?.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 38 bis de la Ley de la Renta preceptúa que: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, dicha disposición les da la posibilidad a los empresarios individuales, socios o accionistas, con domicilio o residencia en Chile, propietarios o dueños de las empresas que ponen término de giro, para que por las utilidades que les correspondan por el cese de las actividades de la empresa y retenidas en el Registro FUT a dicha fecha, reliquiden su impuesto Global Complementario del mismo ejercicio en que ocurre el término de giro, bajo la modalidad que establece la referida disposición y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 46, de 1990, publicada en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, y cuya dirección es: www.sii.cl y en los Suplementos Tributarios publicados en cada período con motivo de la declaración de los impuestos anuales a la renta.

4.- Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ella, se informa que no es posible lo que se solicita en el escrito, atendido que lo requerido no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, debido a que la tributación que afecta a la empresa o sociedad conforme a dicho precepto legal es totalmente independiente de la imposición que grava a sus propietarios, socios o accionistas. En efecto, los impuestos que afectan a las empresas o sociedades que ponen término de giro y que tienen un saldo de FUT a la fecha del cese de sus actividades (impuesto de Primera Categoría e impuesto Unico del 35% del artículo 38 bis de la LIR), en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 N° 2 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 69 del Código Tributario, deben declararse dentro de los 2 meses siguientes al término del giro de las actividades; mientras tanto que los impuestos que afectan a los propietarios, socios o accionistas de las referidas empresas o sociedades por las rentas que les correspondan del término de giro, se declaran en el mes de abril del año tributario correspondiente, oportunidad en la cual las personas antes señaladas pueden optar por efectuar la reliquidación de su impuesto Global Complementario, conforme a lo prescrito por el inciso tercero del citado artículo 38 bis de la ley del ramo.

b) En cuanto a la segunda consulta, se expresa que la modalidad de reliquidación del impuesto Global Complementario establecida en el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, de acuerdo al tenor literal del citado precepto legal, es opcional, de lo que se concluye que los propietarios, socios o accionistas de las referidas empresas o sociedades libremente pueden optar o no por dicha modalidad de reliquidación. Por lo tanto, en el caso específico de la consulta, algunos socios de la sociedad que alude en su escrito pueden optar por reliquidar su impuesto de Global Complementario por las rentas que les corresponden del término de giro, y los demás socios no optar por tal normativa, quedando en todo caso cumplida la tributación respecto de las rentas provenientes del término de giro y que correspondan a las personas antes indicadas, con el impuesto único de 35% que debe declarar y pagar la sociedad que cesa sus actividades.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5380, DE 28.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA