Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 LETRA A N° 1, LETRA C) INCISO 4° (ORD. N° 5418, DE 30.10.2003)

APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 LETRA A N° 1, LETRA C), INCISO CUARTO DE LA LEY DE LA RENTA EN CASO QUE SE INDICA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que durante el año 1999 una sociedad anónima cerrada, emitió acciones de pago correspondientes a un aumento de capital. Parte de dichas acciones fueron suscritas y pagadas por personas naturales contribuyentes del impuesto Global Complementario. Para efectos de pagar las mencionadas acciones, dichas personas naturales efectuaron un retiro desde una sociedad de responsabilidad limitada de la que eran socios, reinvirtiendo las sumas dentro del plazo de 20 días mediante el pago de las mencionadas acciones. Todo lo anterior, de conformidad con las normas del artículo 14, Letra A N° 1, letra c) de la Ley de la Renta.

Agrega, que durante el año 2003, la sociedad anónima se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. A la fecha de la transformación las personas naturales seguían siendo accionistas de dicha sociedad anónima por lo que pasaron a ser socias de la sociedad de responsabilidad limitada, con una participación en el capital equivalente a su participación en el capital pagado de la transformada sociedad anónima. Los actuales socios de la sociedad de responsabilidad limitada, han decidido efectuar una disminución de capital, devolviendo el capital aportado por algunos de los socios, entre ellos los socios personas naturales.

Respecto de la situación descrita hace presente lo dispuesto por las siguientes normas legales:

· El artículo 14 letra A N° 1 letra c) inciso 4° de la ley de la Renta reglamenta el tratamiento tributario de la enajenación por acto entre vivos de acciones o de las devoluciones totales o parciales de capital, respecto de acciones adquiridas con reinversión de utilidades en los términos de la norma señalada. Al respecto, expresa, que dicha norma señala que en los casos recién mencionados se considerará que se ha efectuado un retiro tributable hasta por el monto de la reinversión originalmente efectuada.

· Conforme a lo establecido por las normas transitorias de la Ley N° 19.738, la regulación antes descrita para la enajenación y devolución de capital sólo se aplica en el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas efectuadas a partir de la publicación de la ley, fecha que corresponde al 19 de Junio del año 2001.

· El artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta establece que las devoluciones de capital social corresponden a un ingreso no renta para quien las percibe. Sin embargo, establece un orden determinado de imputación que parte con las utilidades tributarias, sigue con las utilidades retenidas de balance en exceso de las tributables y finaliza con la devolución de capital propiamente tal.

Respecto a la situación que plantea, solicita la confirmación de las siguientes afirmaciones:

· La norma del artículo 14 letra A N° 1 letra c) inciso cuarto de la Ley de la Renta no sería aplicable a las personas naturales que recibirían la devolución de capital de la sociedad de responsabilidad limitada, fundamentando ello en lo siguiente:

a) La norma mencionada claramente sólo se aplica a los accionistas de sociedades anónimas cerradas o abiertas. El hecho que sea una sociedad de responsabilidad limitada la que haga la disminución de capital, hace inaplicable la norma en comento.

b) Aún cuando fuese aplicable la norma del artículo 14 letra A N° 1 letra c) inciso cuarto de la Ley de la Renta a la disminución de capital de una sociedad de responsabilidad limitada que antes fue una sociedad anónima cerrada, igualmente no sería aplicable a este caso en particular. Ello debido a que en el presente caso las inversiones que hicieron las personas naturales en acciones de la sociedad anónima bajo el sistema conocido como reinversión de utilidades (Artículo 14 letra A N° 1 letra c)) se hizo antes del 19 de Junio del año 2001.

· Las personas naturales que recibirán la devolución de capital tributarán únicamente conforme al artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta en relación con la mencionada devolución de capital. En consecuencia, la devolución de capital que reciban las personas naturales tributará en el Global Complementario conforme al siguiente orden de imputación.

a) En primer lugar la devolución de capital se imputará a las utilidades tributables acumuladas en la sociedad de responsabilidad limitada al 31 de Diciembre del año en que se efectúe la devolución de capital. Hasta el monto que representen estas utilidades acumuladas, la devolución será considerada un ingreso afecto a Impuesto Global Complementario con derecho al crédito que corresponda por Impuesto de Primera Categoría.

b) En caso que no hubiere utilidades tributables acumuladas o que la devolución de capital exceda las utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre del año en que ocurra la devolución de capital, ésta se imputaría a las utilidades de balance que excedan las tributables conforme al balance al 31 de Diciembre del año en que ocurra la devolución. En esta parte, la devolución de capital será considerada como un retiro en exceso del FUT por parte de las personas naturales y por lo tanto su tributación con impuesto Global Complementario quedará pendiente hasta el año en que la sociedad de responsabilidad limitada presente utilidades tributarias.

c) Finalmente, la devolución de capital se tratará como ingreso no renta sólo en la parte que exceda las utilidades tributables acumuladas y las utilidades de balance en exceso de las utilidades tributarias, ambos conceptos al 31 de diciembre del año en que ocurra la devolución de capital. En el caso que la sociedad de responsabilidad limitada no tenga utilidades tributables acumuladas ni tampoco utilidades de balance acumuladas que excedan las tributarias al 31 de diciembre del año en que ocurra la devolución de capital, el total de la devolución de capital será considerada un ingreso no renta.
2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta establece que: “Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”
3. La Ley de la Renta, y tal como se indica en la presentación, en el año 2001 fue motivo de una serie de modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio del 2001, entre las cuales se señala aquella introducida al inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A del artículo 14 de dicho texto legal, con vigencia a contar de la fecha precitada respecto de las inversiones que se efectúen en acciones de sociedades anónimas cerradas; materia sobre la cual este Servicio impartió instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 49, del 2001, la cual se encuentra publicada en el sitio Web que este Servicio tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

Dicha modificación consistió en suprimir la palabra “abiertas“, con el fin de hacer extensivo también la reinversión de utilidades mediante la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas cerradas bajo las condiciones que indica dicha norma, tratamiento tributario que en su oportunidad sólo era aplicable para los contribuyentes que en conformidad con las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta reinvertían sus utilidades en acciones de sociedades anónimas abiertas, régimen que consiste en que si posteriormente tales inversionistas proceden a enajenar dichos títulos por acto entre vivos, se considera que en la especie los cedentes de las mencionadas acciones han efectuado un retiro tributable, equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las referidas acciones, quedando el citado retiro sujeto a la tributación y obligaciones que establece la norma recién mencionada en sus incisos primero y siguientes.

Por lo tanto, el tratamiento tributario que contempla actualmente el inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, es aplicable respecto de la reinversión de utilidades tributables que se efectúe a través de la adquisición de acciones tanto de sociedades anónimas abiertas como de sociedades anónimas cerradas, siendo aplicables en la especie las instrucciones de la Circular 70, de 1998, de este Servicio, mediante la cual se impartieron las instrucciones pertinentes cuando se estableció por primera vez dicho régimen impositivo para dicho tipo de reinversión, instructivo que también se encuentra publicado en Internet.

4. Ahora bien, en consideración a que en el caso planteado se trata de la devolución de capital a efectuar por una sociedad de responsabilidad limitada nacida en el año 2003 de la transformación de una sociedad anónima cerrada, en la especie no tiene aplicación lo dispuesto por el inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, debido a que tal norma sólo se aplica respecto de las inversiones efectuadas en acciones de pago de sociedades anónimas cerradas a partir de 19.06.2001, y en la situación planteada se trata de inversiones realizadas en dicho tipo de acciones en el año 1999.

5. En consecuencia, y de acuerdo con lo antes expresado, las devoluciones de capital que efectúe la sociedad de responsabilidad limitada a que alude en su presentación, quedan sujetas al régimen tributario que establece el N° 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta; tratamiento impositivo que este Servicio explicitó mediante la Circular N° 53, de 1990, publicada en Internet.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5418, DE 30.10.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA