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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 63 N° 3 LEY N° 19.712 (ORD. N° 5611, DE 14.11.2003)

ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “VÍNCULOS PATRIMONIALES” QUE UTILIZA EN EL N° 3 DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY N° 19.712, SOBRE LEY DEL DEPORTE

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, del Deporte, las organizaciones deportivas, corporaciones de alto rendimiento y corporaciones municipales de deportes se encuentran facultadas para recibir donaciones efectuadas por particulares, que tengan por objeto el financiamiento de proyectos deportivos que se encuentren incorporados en el Registro de Proyectos Deportivos Susceptibles de Donación mantenido por la correspondiente Dirección Regional del instituto que indica.

Agrega, que dichas donaciones, en la medida que se cumplan con las condiciones y exigencias establecidas en los artículos 62° y siguientes de la Ley N° 19.712, otorgan al contribuyente que las realiza el crédito tributario establecido en la misma normativa. Señala más adelante, que tal como lo dispone el artículo 63 N° 3 de la Ley del Deporte, entre los requisitos que deben cumplirse para acceder al referido crédito tributario, se encuentra el que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales.

Expresa por otro lado, que con el fin de dar debida aplicación a la norma legal citada, y ante las consultas formuladas por algunas empresas sobre esta materia, solicita un pronunciamiento acerca del sentido y alcance que debe darse al concepto de “vínculos patrimoniales“ utilizado por el N° 3 del artículo 63 de la Ley N° 19.712.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que la Ley N° 19.712, publicada en el Diario Oficial de 9 de Febrero del 2001, autoriza en su artículo 62 y siguientes, en concordancia con las normas del Reglamento de dicha ley, contenido en el Decreto Supremo N° 46, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, publicado en el Diario Oficial de 10 de Septiembre del mismo año, a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa, como asimismo, a los contribuyentes del impuesto Global Complementario de dicha ley que declaren sobre la base de renta efectiva, para que rebajen como crédito de tales tributos, las donaciones que efectúen para fines deportivos, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establecen las normas legales antes indicadas.

En relación con esta franquicia tributaria, este Servicio ha impartido instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 81, de 09.11.2001, cuyo texto aparece publicado en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, el artículo 63 de la Ley N° 19.712, establece en su inciso primero que: ”Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos”, disponiendo en su N° 3°, lo siguiente: “3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante."

4.- En relación con el sentido y alcance que debe dársele a la expresión “vínculos patrimoniales“ utilizada por el legislador en el N° 3 del artículo 63, cabe señalar que la misma norma que la contiene nada señala al respecto, como tampoco en el reglamento de la citada ley, en su artículo 36, el cual no aporta mayores precisiones sobre su alcance, sin que tampoco exista una remisión legal expresa a conceptos semejantes utilizados por otras leyes, como lo es a vía de ejemplo, lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Atendido a lo antes expuesto, el alcance y sentido de dicha expresión debe necesariamente precisarse en conformidad a las normas sobre interpretación de las leyes contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación a todas las ramas del derecho, según lo ha declarado en forma reiterada la jurisprudencia de los tribunales de justicia.

Así, el artículo 20 de este texto, consagra el elemento gramatical de interpretación, señalando al respecto lo siguientes: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Ahora bien, la jurisprudencia antes señalada ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras, es el que les da el Diccionario de la Real Academia Española.

En efecto, el mencionado texto en su primera acepción establece que “vínculo”, es la “unión o atadura de una persona o cosa con otra”, y el término “patrimonial“, lo define como “Perteneciente o relativo al patrimonio“ y “patrimonio” en su quinta acepción relativa al Derecho, que es la que interesa para efectos de la consulta, lo define como el “Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”. Este concepto de patrimonio es coincidente en gran medida con el contenido en fallo emitido por la Exma. Corte Suprema, con fecha 19 de Diciembre de 1990, que lo definió como el: “Conjunto de bienes que se hallan a disposición de una persona según las reglas del derecho“ (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Tomo I, páginas 173 y 174, Editorial Jurídica de Chile ). Asimismo, la mayoría de la doctrina jurídica considera que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.

De esta manera, a nuestro juicio, con la expresión vínculo patrimonial se ha querido significar una relación entre determinadas personas, un lazo que las une, de orden pecuniario o naturaleza económica.

5.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, a juicio de este Servicio, la expresión “vínculos patrimoniales” que utiliza el número 3) del artículo 63° de la Ley N° 19.712, debe entenderse referida a relaciones de orden pecuniario, es decir, de naturaleza económica, que una a las personas que se indica. Por consiguiente, cualquiera relación de ese carácter que exista entre el donante y las personas que integren la organización beneficiaria de la donación, impediría que se obtenga la franquicia tributaria en referencia.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5611, DE 14.11.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA