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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 21 Y 33 N° 1 LIR (ORD. N° 5556, DE 10.11.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENTREGA DE CANASTAS Y REGALOS DE NAVIDAD POR LAS EMPRESAS EN FAVOR DE SUS EMPLEADOS.


1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación a la situación que pasa a exponer: la empresa que representa XXX, es una compañía cuyo giro es la administración de los beneficios que las empresas otorgan a sus trabajadores, con el propósito de facilitar y hacer más eficiente su gestión.

Agrega que una práctica habitual en las empresas del país, que entre las remuneraciones y beneficios que se pactan con los trabajadores, se incluya la entrega de una canasta de alimentos con motivo de Fiestas Patrias y Navidad y de regalos de Navidad para los hijos menores de los trabajadores, señalando que la entrega de las canastas y regalos de Navidad constituyen gastos aceptados para la empresa, siempre que los montos destinados a ello sean razonables, a juicio del SII.

Continua, señalando que teniendo en cuenta que la administración de los beneficios de entrega de canastas y regalos de Navidad significa para las empresas destinar importantes recursos humanos, materiales y de tiempo -adquisiciones, almacenamiento de grandes volúmenes, empaque y distribución-; varias empresas les han solicitado la administración de los citados beneficios, mediante la emisión de vouchers, que representen una suma de dinero, para su canje en establecimientos comerciales, tales como almacenes, supermercados o jugueterías, determinados. Esta alternativa, permitiría además que sea el propio trabajador quién pueda adquirir los alimentos de su preferencia, en el caso de las canastas, o los juguetes que se adecuen a las necesidades concretas de sus hijos, en el caso del beneficio del juguete infantil para Navidad.

Por último, hace presente que previo a la implementación de un sistema alternativo para la administración de los beneficios antes mencionados y con el objeto, por una parte, de cautelar el interés fiscal y por la otra, de asegurar a las empresas que el monto que se destine a estos fines sea susceptible de ser rebajado como gasto, en la determinación de sus impuestos a la renta, vale decir, que no se sobrepasen los montos que, a juicio de este Servicio, se califican como “razonables” para estos efectos, han estimado necesario solicitar al Servicio, que fije montos, rangos o se establezcan los parámetros que permitan establecer los montos que considerarán razonables, para cada caso -adquisición de mercaderías y juguetes- y, de estimarse necesario, las fechas en que éstos vouchers debieran emitirse, para no desvirtuar el propósito del beneficio. Ello por cuanto contar con la certeza jurídica en la materia aludida, sin duda beneficiaría al SII, a las empresas que otorgan el beneficio, a las que intermedian el beneficio y también a los trabajadores.

2.- Sobre el particular cabe hacer presente que de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, como norma general, los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga, y consecuencialmente, tales desembolsos al efectuarse en cumplimiento del respectivo contrato de trabajo, no deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los otros requisitos que exige sobre la materia el artículo 31 de la ley del ramo.

Por el contrario, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria, tendrán la calidad de “gasto necesario” ,siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme. Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un gasto rechazado para quién los paga, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse, además, para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la ley del ramo.

3.- En consecuencia, y atendido lo expresado en el número precedente, no cabe sino colegir que las canastas y regalos de Navidad proporcionadas por una empresa a sus trabajadores, que son entregadas en cumplimiento de un contrato de trabajo, constituirán para ésta un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las otras condiciones y requisitos señalados por el artículo 31° de la Ley de la Renta.

Por su parte, las cantidades que pague la empresa por dicho concepto constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo. Dicha renta, en consecuencia, deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se entregan los vales o “vouchers” al trabajador los cuales a su vez deberían ser entregados en el período mensual que se remunera por esa vía, a saber, septiembre y diciembre, toda vez que si son entregados con posterioridad a dichas fechas deberían considerarse remuneraciones pagadas con retraso.

Ahora bien, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y sin que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la tributación de los artículos 33° N°1 y 21° de la Ley de la Renta, según sea la naturaleza jurídica de la empresa que incurra en dichos desembolsos.

4.- Por último, este Servicio no puede calificar a priori si determinados gastos cumplen con los requisitos antes indicados o establecer montos para que éstos se califiquen como razonables, ya que además de las condiciones específicas que deben cumplir cada uno de ellos, es necesario también verificar otras situaciones especiales respecto de cada caso en particular, que necesariamente tienen que ser apreciadas, a su juicio exclusivo, por la Unidad fiscalizadora respectiva en la oportunidad que corresponda, y con los antecedentes que disponga en cada ocasión.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 5556, DE 10.11.2003
DEPTO. TÉCNICA TRIBUTARIA
SUBDIRECCION NORMATIVA