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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 BIS (ORD. N° 6060, DE 26.11.2003)

INGRESOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL LÍMITE DE LAS 3000 UTM A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a una empresa que desea acogerse al régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, expresando que este precepto legal contempla una serie de requisitos para poder acogerse a este régimen, dentro de los cuales señala que para poder ejercer esta opción, los ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no deben exceder un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios.

Agrega, que el giro de la empresa es el inmobiliario y esporádicamente recibe dividendos de sociedades anónimas abiertas de las que es dueña de algunas acciones. Estos ingresos no provienen de operaciones habituales ni tampoco de actividades contempladas en el giro principal de la empresa.

En relación con lo anterior, desea confirmar que si esta empresa quiere acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no se consideraría para el cálculo del límite de 3000 U.T.M. dispuesto en el inciso primero de dicha norma, los dividendos que reciban de sociedades anónimas en las que posee acciones toda vez que se le aplicaría la normativa dispuesta en la Circular N° 59 de 16 de diciembre de 1991 del SII, que en su parte pertinente señala que deben entenderse por ventas, servicios u otras actividades de su giro, aquellas que provienen de operaciones habituales o contempladas en el giro de la empresa, por lo que no deben considerarse, por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes físicos del activo, ventas no habituales de acciones, ventas de derechos sociales, ventas de derecho de llaves, etc.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero, lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 59, del año 1991, de conocimiento del recurrente, impartió las instrucciones pertinentes respecto de los requisitos que deben cumplir estos contribuyentes para acogerse al régimen optativo simplificado que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, disponiendo en el N° 2 del Capítulo III de dicho instructivo, que para medir el límite de las 3000 UTM como promedio anual, deben incluirse todas las ventas, servicios u otras operaciones, ya sea, exentas o gravadas con los impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incluyendo las exportaciones. En los valores a considerar deben excluirse el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que recargue en el precio el contribuyente que opte al régimen tributario del articulo 14 bis. Agrega la citada instrucción a punto seguido, que debe entenderse por ventas, servicios u otras actividades de su giro, aquellas que provienen de operaciones habituales o contempladas en el giro de la empresa, por lo que no deben considerarse, por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes físicos del activo fijo, ventas no habituales de acciones, ventas de derechos sociales, ventas de derechos de llaves, etc.

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, los ingresos que no deben considerarse son las enajenaciones ocasionales o no habituales efectuadas por el contribuyente como son las ganancias de capital que se indican en dicha circular (ventas de bienes físicos del activo inmovilizado, de acciones no habituales, de derechos sociales, de llave, etc.), pero en ningún caso las rentas de capitales mobiliarios que originan las inversiones en los bienes antes mencionados, como sería por ejemplo en el caso específico de la consulta, los dividendos percibidos por las inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas, los cuales deben computarse dentro de los ingresos del contribuyente para los efectos de determinar el límite de las 3000 UTM a que se refiere la norma legal en comento, ya que éstos conforme a dicho precepto legal forman parte de otras actividades de su giro.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6060, DE 26.11.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA