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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 41 N° 9 DE LA LIR Y ART. 64 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 6234, DE 10.12.2003)

TRIBUTACIÓN DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES EFECTUADA POR CONTRIBUYENTE OBLIGADO A DETERMINAR SU RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a unas personas jurídicas propietarias de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, que pretenden vender la totalidad de sus derechos a una sociedad anónima cerrada de un tercero no relacionado.

Expresa, que la sociedad de responsabilidad limitada cuyos derechos se pretende vender, fue constituida hace más de ocho años por las mismas personas jurídicas que hoy son sus propietarios. En el acto de constitución, sus propietarios aportaron fondos suficientes para adquirir determinados activos fijos y acciones de una sociedad anónima abierta.

Agrega, que actualmente, el valor contable de los activos fijos es cero, producto de la depreciación ocurrida a través del tiempo. El único activo contabilizado que la sociedad posee son las acciones de la sociedad anónima abiertas, las cuales actualmente tienen un valor comercial superior al de su precio de adquisición. Estas últimas se encuentran prendadas y con prohibición de enajenar, por lo que no pueden venderse directamente.

Manifiesta más adelante, que tomando en consideración que para los propietarios de la sociedad de responsabilidad limitada, todos los cuales llevan contabilidad completa, el costo tributario de dichos derechos, es el valor de adquisición que pagaron por éstos al momento de su constitución, según lo señalado en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, consultando respecto de cual sería el justo valor para los efectos tributarios en la venta de derechos sociales, según las alternativas que indica:

a) El justo valor de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, es el valor comercial de su único activo, las acciones de la sociedad anónima abierta, que si bien tienen un valor contable más bajo, poseen un valor comercial más alto. En esta operación las personas jurídicas que enajenan los derechos sociales, generarán una utilidad afecta a los impuestos de la renta por la diferencia que se produzca entre el costo de adquisición de los derechos de la sociedad de responsabilidad limitada y su precio definitivo de enajenación (valor comercial de las acciones de la S.A. abierta), o,

b) El justo valor de enajenación de los derechos de la sociedad de responsabilidad limitada es el valor contable del único activo que posee (acciones de la S.A. abierta), generándose una pérdida tributaria, para las personas jurídicas vendedoras, equivalente a la diferencia que se produzca entre el valor de adquisición de los derechos sociales y el precio definitivo de venta (representado por el valor contable de las acciones de la sociedad anónima abierta en la sociedad de responsabilidad limitada).

2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta derechos sociales en una sociedad de personas, al valor que acuerden fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

3.- Ahora bien, para determinar el costo tributario de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, o bien se trata de otro contribuyente.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de éstos se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicándose una u otra de tales disposiciones si los referidos derechos se ceden o no a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentra relacionado en los términos que lo prescribe el inciso cuarto precitado.

Las normas legales antes mencionadas establecen lo siguiente sobre la materia en comento: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “


4.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, las partes pueden fijar como precio de la enajenación de los citados derechos sociales el valor que estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, y como valor de adquisición o costo tributario de los referidos derechos, aquellos señalados en el N° 9 del inciso segundo, o en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la aplicación de una u otra disposición si el enajenante de los mencionados derechos lleva o no contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6234, DE 10.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA