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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 20 N° 2; 39 N°S. 1 Y 4; 56 N° 3 Y 63 DE LA LIR (ORD. N° 6235, DE 10.12.2003)

TRIBUTACIÓN DE SOCIEDAD DE INVERSIONES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SERÁ LA INVERSIÓN EN CAPITALES MOBILIARIOS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea que se encuentra asesorando a un grupo familiar que se ha dedicado al negocio inmobiliario. Actualmente, pretenden terminar con dicho negocio e invertir la mayoría de las utilidades acumuladas en negocios de capitales mobiliarios, como acciones, bonos, depósitos en dinero, cuotas de fondos mutuos, etc.

Agrega, que para no mezclar las contabilidades, se ha tomado la decisión de que la sociedad constructora, donde se encuentran los dineros, constituirá una sociedad de inversiones, junto con las personas naturales como socios minoritarios.

Señala, que el artículo 68 de la Ley de la Renta establece: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20......”

En relación con lo anterior, desea confirmar que la sociedad de inversiones que se pretende constituir, no estará obligada a llevar contabilidad alguna, en la medida que sus inversiones consistan en capitales mobiliarios de los señalados en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta. Al mismo tiempo, requiere confirmar que esta sociedad no está sujeta al pago de P.P.M., por no existir norma legal alguna que la obligue a ello.

Por otro lado, manifiesta que según lo señalado en los números 1 y 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta, las rentas que se perciban por concepto de dividendos de sociedades anónimas y de inversiones en capitales mobiliarios de los allí señalados, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de pagar posteriormente las personas naturales, el correspondiente impuesto Global Complementario o Adicional.

Respecto de lo antes expuesto, desea confirmar que según lo dispuesto en el N° 1 de la letra b) del artículo 14 de la Ley de la Renta, todas las utilidades que perciba la sociedad de inversiones antes señalada, se entenderán retiradas por sus socios y según su participación social en el mismo ejercicio en que se percibieron. Estas no habrán pagado impuesto de Primera Categoría, según la exención explicada en el párrafo anterior.

Finalmente, expresa que por las rentas señaladas, las personas naturales deberán pagar el impuesto Global Complementario y la sociedad constructora deberá registrarlas en su FUT, sin el derecho a crédito señalado en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta. En caso que la utilidad provenga de dividendos o utilidades repartidas por sus correspondientes sociedades en las cuales se ha invertido (por ejemplo, sociedades anónimas abiertas que reparten dividendos), deberá registrarse el crédito fiscal por el pago del impuesto de Primera Categoría asociado a los dividendos en el FUT de la sociedad constructora y aprovecharse contra el impuesto Global Complementario de las personas naturales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta establece que se clasifican en dicho numerando: “Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.

Por su parte, en el N° 2 del citado artículo preceptúa que se clasifican en el referido número las rentas provenientes de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, enumerando dicha norma una serie de rentas que se comprenden en el mencionado numeral.

El inciso final de la disposición precitada, prescribe que no obstante las rentas clasificadas en dicho número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4 y 5° del artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

Por otro lado, el Nº 4 del artículo 39 de la ley del ramo, expresa que estarán exentos del impuesto de Primera Categoría, los intereses o rentas que provengan, entre otros, de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en empresas bancarias de cualquier naturaleza y en sociedades financieras, agregando dicho artículo, en su inciso final, que la citada liberación tributaria no regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y declaren la renta efectiva.

3.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la primera norma legal indicada en el N° 2 precedente, se puede apreciar que “las sociedades de inversión”, como la que indica el recurrente en su escrito, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y las rentas de capitales mobiliarios que perciba de aquellas a que se refiere el N° 2 de dicho artículo, conforme al inciso final del esta última disposición legal, se entienden clasificadas en el N° 3 del referido artículo, y en virtud de tal tipificación la referida sociedad se encuentra obligada a acreditarlas mediante una contabilidad completa, sin que sea aplicable en la especie lo establecido por el inciso primero del artículo 68 de la Ley de la Renta, atendido a que en la situación que se analiza no se trata de la obtención de rentas del artículo 20 N° 2, sino que de rentas que se clasifican en el N° 3 del precepto legal precitado.

Por lo tanto, al estar la citada sociedad de inversión obligada a llevar contabilidad completa, conforme a las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta, se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría por las rentas que perciba o devengue producto de las actividades de inversión que indica, y sus respectivos socios de acuerdo a las disposiciones de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, quedan sujetos respecto de los impuestos Global Complementario o Adicional, al sistema de retiros que contiene dicha norma legal, para cuyos efectos la mencionada sociedad deberá llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que alude el referido precepto legal.

En relación con las rentas consistentes en dividendos provenientes de las inversiones en acciones de sociedades anónimas constituídas y establecidas en Chile, se informa que respecto de tales sumas la citada sociedad se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 39 de la ley del ramo.

Respecto de los intereses que perciba o devengue, provenientes de las operaciones de crédito de dinero que celebre, se expresa que en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 39 de la Ley de la Renta, la citada sociedad se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, estando obligada por tales rentas a efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la ley antes mencionada.

Los socios de la mencionada sociedad que sean personas naturales, cuando retiren las rentas que la citada sociedad perciba o devengue, se afectarán con el impuesto Global Complementario, conforme a las normas de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que haya afectado efectivamente a las referidas rentas, según lo dispuesto por el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta. Por su parte, el socio de la referida sociedad que sea persona jurídica, como sería en el caso en consulta la empresa constructora a que se alude en el escrito, cuando retire las rentas de la citada sociedad, deberá registrarlas en su registro FUT con el correspondiente crédito de Primera Categoría que vaya asociado a las mencionadas rentas, para los efectos de su retiro o distribución posterior por parte de los socios o accionistas del referido socio persona jurídica.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6235, DE 10.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA