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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 31 Y 33 N° 1 LETRA E) LIR (ORD. N° 6346, DE 12.12.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CORPORACIÓN SIN FINES DE LUCRO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que no ha encontrado ningún pronunciamiento de este Servicio que le resuelva ciertas dudas respecto de algunos aspectos tributarios relacionados con una Corporación sin fines de lucro que unos clientes tienen la intención de constituir con el objeto de asesorar y apoyar a pequeños agricultores rurales y a sus organizaciones, a fin de procurar un mejor desarrollo de sus actividades productivas.

En relación con lo anterior, solicita se le resuelvan las siguientes consultas:

a) Pueden los socios activos de la corporación, que formarán parte de su Directorio, y que en tal calidad se reunirán mensualmente, en las oportunidades que sean necesarias, para realizar la administración y gestión de dicha entidad, percibir algún tipo de remuneración o asignación por dicho concepto, que se considere un gasto, considerando las horas de trabajo efectivo que se destinarán a ese fin?.

b) En caso de ser ello procedente ¿debe atenderse a algún parámetro, consideración o límite para fijar dichos pagos y que naturaleza jurídica tendrían éstos?

c) ¿Es admisible que los socios activos de la corporación realicen asesorías o trabajos específicos ocasionales para la entidad que les sean remunerados por ésta a título de honorarios?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las corporaciones son personas jurídicas de derecho privado, sin fines lucro, cuya constitución, funcionamiento y disolución se encuentra regulada en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. El artículo 548 de dicho cuerpo legal establece que las ordenanzas o estatutos que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República que se las concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Al efecto, el Decreto Supremo 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, establece el procedimiento al que deben ceñirse quienes deseen constituir una corporación de derecho privado sin fines lucro.

3.- Aclarado lo anterior, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas:

a) No es de competencia de este Servicio determinar la procedencia de que los socios que puedan formar parte del directorio de la corporación se encuentren facultados para percibir algún tipo de remuneración o asignación por la labor administrativa y de gestión realizada para la corporación. La autoridad competente para pronunciarse sobre lo anterior es el Ministerio de Justicia, tanto por la vía de la aprobación de los estatutos de la corporación, así como ejerciendo las facultades fiscalizadoras que respecto a dichas personas jurídicas tiene el referido ministerio; sin perjuicio de lo cual este Servicio estima que la percepción de los socios de una corporación, sea en calidad de directores, sea en calidad de prestatarios de servicios ocasionales, de cualquier remuneración o retribución por los servicios prestados, por el tiempo dedicado a la administración de la corporación, o por cualquier otro concepto, no se condice con la naturaleza de la corporación como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.

b) En todo caso, la admisión como gasto de aquellos montos pagados a los socios de una corporación, en calidad de directores o en calidad de prestatarios de servicios ocasionales, de conformidad al artículo 31° de la Ley de la Renta quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en los dos primeros incisos de la citada norma, los cuales son los siguientes:
b.1) Que se traten de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta;
b.2) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

b.3) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y

b.4) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

c) Adicionalmente, debe hacerse presente que para que el desembolso por alguno de los conceptos planteados por el consultante, sea considerado como gasto, deberá cumplir además con todos los requisitos formales y de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para la clase de desembolsos de que se trata; por ejemplo, en el caso de socios que sean contratados por la corporación, el contrato de trabajo deberá constar por escrito, el socio trabajador deberá cumplir con las obligaciones que le impone el contrato y tendrá los derechos inherentes a dicha calidad; a saber, deberá cumplir jornada de trabajo, desempeñar labores específicas, deberán enterárseles las respectivas cotizaciones previsionales, etc.

d) Una vez que los gastos cumplan con todos y cada uno de los requisitos señalados en las letras anteriores, éstos podrán ser rebajados sólo en la medida que no sean imputables a ingresos no reputados rentas o rentas exentas, pues en dicho caso deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen. En caso que no sea posible determinar a que clase de ingresos se pueden imputar los citados gastos, éstos se rebajarán en el porcentaje que representen, respecto de los ingresos totales de la corporación, aquellos ingresos de esta persona jurídica que sean constitutivos de renta; todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en la letra e) del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta.

Finalmente, la naturaleza jurídica de dichos pagos para aquellos socios, directores o prestadores de servicios que los perciban será aquella que le asignen los estatutos de la corporación o bien los acuerdos de la asamblea general e incrementarán su base imponible como contribuyentes del impuesto a la renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6346, DE 12.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA