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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 60 Y 63 LIR Y 27 BIS Y 36 D.L. N° 825, DE 1974(ORD. N° 6347, DE 12.12.2003)

TRIBUTACIÓN QUE CORRESPONDE APLICAR A SOCIO EXTRANJERO DE SOCIEDAD QUE REALIZARÁ INVERSIONES EN NUESTRO PAÍS FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual se expone que un contribuyente ha solicitado un pronunciamiento en relación a la tributación que correspondería aplicar a una persona extranjera que realiza inversiones en Chile, habida consideración del convenio para evitar la doble tributación suscrito con el Estado de Brasil.

Por lo anterior, remite un proyecto elaborado por esa Dirección Regional a fin de que se confirme o modifique el criterio que sobre el particular se ha expuesto en dicho escrito, teniendo presente que por tratarse de una materia compleja amerita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional.

El contribuyente recurrente expresa en su escrito que un extranjero realizará una sociedad e inversiones en Chile dirigidas al transporte internacional de carga. Dicha persona es de nacionalidad brasileña, por lo que se desea saber si el convenio firmado por ambos países tiene alguna variante con respecto al Impuesto Adicional.

Las consultas que formula, son las siguientes:

a) ¿Cómo es la tributación en Chile y en su país, para el socio extranjero?

b) Siendo una empresa de transporte de carga internacional ¿qué sistema de tributación le afecta con un socio extranjero?

c) ¿Existe una franquicia tributaria para la inversión extranjera en bienes de activo fijo tales como camiones?

d) ¿El socio extranjero obtiene algún beneficio para no tener doble tributación?

2.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, se informa que los socios sin domicilio ni residencia en Chile de sociedades de personas constituídas y establecidas en el país, se afectan con el impuesto Adicional contenido en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta, con derecho a deducir de dicho tributo el impuesto de Primera Categoría que haya pagado efectivamente la sociedad de personas a la cual pertenecen, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la misma ley. De acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 65 de la ley del ramo, tales contribuyentes están obligados a presentar una declaración anual por dicho tributo adicional por las rentas obtenidas de la mencionada sociedad.

Respecto de inversionistas extranjeros que se acojan a la invariabilidad tributaria del artículo 7° del D.L. N° 600, se señala que el Impuesto Adicional del artículo 60° de la Ley de la Renta se aplica con la diferencia de tasa que reste para completar la alícuota de 42% que contiene el precepto legal antes indicado, agregando a la base imponible un monto equivalente al Impuesto de Primera Categoría con el cual la empresa receptora afectó a las referidas rentas, sin derecho a deducir como crédito el citado tributo de categoría pagado. Dicho agregado sólo procede cuando la empresa acogida a la invariabilidad tributaria, tributa a base de la renta efectiva y no cuando se acoja a un régimen de renta presunta.

En el segundo párrafo del mismo punto 2, a propósito de la aplicación del artículo 34° bis LIR, debe agregarse la palabra “terrestre” a continuación de la frase “cuya actividad es el transporte”. Además, conviene eliminar la referencia al N°3 (del artículo 34° bis), para hacer mención a todo el artículo, y suprimir la última frase del párrafo.

Acerca de lo señalado en el punto 2 respecto del artículo 33° bis LIR, debe precisarse que el crédito contra el impuesto de primera categoría de 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, beneficia a los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa (y, en consecuencia, no cede a favor de quienes declaren renta presunta).

En cuanto a la tributación que afecta a la sociedad constituída en el país cuya actividad es el transporte terrestre de carga internacional, se señala que dicha persona jurídica queda sujeta a la tributación dispuesta por el artículo 34 bis de la Ley de la Renta, pudiendo declarar la renta efectiva o presunta por la citada actividad, en la medida que se cumplan con los requisitos que exige dicha disposición legal para tributar por una u otra modalidad, y cuyas instrucciones se contienen en las Circulares N°s. 58 y 63, de 1990.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, la sociedad de personas, cuando declare la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, por la inversión que efectúe en bienes físicos del activo inmovilizado (por ejemplo camiones para desarrollar la actividad de transporte), ya sea, adquiridos en el mercado nacional o internacional, siempre que en ambos casos se trate de bienes nuevos, podrá invocar el crédito que establece dicha disposición, en los términos instruídos mediante las Circulares N°s. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998.

De conformidad a lo establecido por el artículo 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 1° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, el Servicio sólo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la tributación fiscal interna, que según ley sean de su competencia, siendo en consecuencia improcedente pronunciarse sobre la tributación que afecta al socio extranjero según la legislación tributaria de su país de origen.

Finalmente, se señala que con fecha 24.10.2003, ha sido publicado en el Diario Oficial el D.S. N° 224, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contiene el Convenio entre Chile y la República Federativa de Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta, debiendo tenerse presente, especialmente en lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Convenio, en concordancia con lo establecido en el N° 3 de su Protocolo, respecto del impuesto Adicional.

3.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado cabe señalar en primer lugar que la actividad del transporte, por ser un acto de comercio contemplado en el numero 6 del artículo 3° del Código de Comercio, es una actividad comprendida en el artículo 20° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por ende, un servicio que configura un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado a la luz del concepto de “servicio” establecido en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

No obstante lo anterior, el artículo 12° letra E N° 2 del D.L. N° 825, declara que se encuentran exentos de IVA, entre otros, los fletes terrestres aéreos o marítimos del exterior a Chile o viceversa. De este modo, una empresa de transporte internacional de carga que se encuentre establecida Chile, estará exenta del referido impuesto por los servicios de transporte internacional de carga que sean prestados.

4.- Ahora bien, en cuanto a las franquicias tributarias que benefician la inversión extranjera consistente en bienes de capital, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 12° letra B N° 10 del D.L. N° 825, de 1974, el que dispone que “Se encontrarán exentos del Impuesto de éste Título:

B.- La importación de las especies efectuadas por:

10.- Los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda.
Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo”.
Con arreglo a esta disposición, los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, que en cumplimiento de sus proyectos de inversión importen bienes de capital, se encontrarán exentos de IVA en su importación, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos copulativos establecidos para cada situación.

Cuando el inversionista es extranjero la ley exige el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el inversionista extranjero haya convenido formalmente con el Estado de Chile un proyecto de inversión, según las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974.

b) Que los bienes de capital que se pretende importar liberados de IVA deben formar parte del proyecto de inversión amparado por el D.L. N° 600.

c) Los bienes de capital que se pretende importar exentos de IVA deben encontrarse incluidos en la lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará para estos fines. En la actualidad esta lista se encuentra contenida en el decreto supremo de Economía N° 118, de 1999.

Dándose cumplimiento a los requisitos señalados, la exención opera de pleno derecho, es decir, no requiere de autorización o ratificación de autoridad alguna.
Cabe agregar que las instrucciones sobre la aplicación de esta exención fueron impartidas a través de la Circular N° 48 del 21 de abril de 1978, de esta Dirección Nacional.
Se hace presente que los titulares de inversiones extranjeras acogidas al D.L. N° 600, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de dicho texto legal, tienen derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demoren en realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario, aplicables a la importación de máquinas y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados en la lista a que se refiere el número 10 de la letra B del artículo 12° del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De la misma invariabilidad gozarán las empresas receptoras de la inversión extranjera, en que participen los inversionistas extranjeros, por el monto que corresponda a dicha inversión.
5.- Por otra parte, es necesario hacer presente que si la sociedad que el inversionista brasileño proyecta constituir en el país obtiene la calidad de contribuyente para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, podrá, en la medida que preste servicios de transporte internacional de carga, y sólo respecto de estos servicios, ser considerada como exportadora, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 36° inciso 4° del D.L. N° 825 y solicitar la devolución del IVA recargado al adquirir bienes, importarlos o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, de conformidad con el procedimiento establecido en el D.S. de Economía N° 348, de 1975.
Las instrucciones sobre esta materia han sido impartidas mediante la Circular N° 9, del 19 de enero de 1994.
6.- Por último, con respecto a la posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado con arreglo a las normas del artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, este Servicio ha señalado que aquellos contribuyentes que sólo realicen exportaciones dentro de sus operaciones normales, para obtener la recuperación de sus remanentes de crédito fiscal por adquisición de activo fijo se sujetarán en todo a las normas del artículo 36°, del D.L. N° 825, y a las contenidas en el D.S. de Hacienda N° 348, de 1977, no aplicándose a su respecto las normas del artículo 27 bis, del D.L. N° 825, sin perjuicio del cumplimiento básico de los requisitos establecidos en los números 1°, 4°, 5° y 6° de su artículo 23°.
Con todo, aquellos contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa legal en análisis, no tengan derecho a invocar el mencionado artículo 36°, por no haber efectuado aun las exportaciones, podrán acogerse a la devolución establecida en el artículo 27 bis, si han tenido remanentes originados en activos fijos, por seis o más meses.
Ahora bien, en cuanto a los contribuyentes que, conjuntamente con la realización de exportaciones, efectúen ventas o presten servicios dentro del país afectos a IVA, este Servicio se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido que, aún cuando la ley no limita expresamente la operación simultánea de los artículos 27 bis y 36° en referencia, no es posible efectuarla de esta manera, porque la base para hacer efectiva esta devolución, en cada caso, es una sola. En estas circunstancias, el contribuyente deberá optar por solicitar la restitución que contempla una de las dos normas en un mes específico, y la otra en él o los períodos mensuales siguientes.
Las instrucciones sobre esta materia se encuentran recogidas en la Circular N° 94, del 19 de diciembre de 2001.
7.- La Dirección Regional consultante, dará respuesta al contribuyente en los términos indicados anteriormente, haciéndole saber que se trata del criterio de esta Dirección Nacional.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6347, DE 12.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA