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2003
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART.. 41 D (ORD. N° 6349, DE 12.12.2003) RESUELVE CONSULTAS SOBRE OPERACIONES ADICIONALES ANEXAS REALIZADAS POR “SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA.
Agrega, que inversores procedentes de Holanda están proyectando crear una sociedad anónima en Chile, denominada en principio “la empresa”, la cual pretende constituirse en una plataforma de negocios en varios de los países de América Latina. Su objetivo principal será la de efectuar inversiones en el exterior, prestando además asesorías financieras remuneradas a las sociedades filiales en las cuales efectuarían sus inversiones. Señala más adelante, que adicionalmente a lo anterior, la empresa efectuaría las siguientes operaciones: Recibiría de cada sociedad filial de latinoamérica programas mensuales de compra de inventarios (órdenes de pedidos de productos), efectuando el debido procesamiento de ellas y las enviaría a las fábricas productivas situadas en países de América Latina y Europa. Desde esas fábricas, se despacharían los productos con las correspondientes facturas de exportación las cuales serían enviadas a cada filial. Las sociedades filiales le pagarían a la empresa, quedando radicados los ingresos en esta eventual empresa chilena, ingresos que posteriormente serían remesados al exterior. En relación con lo anteriormente expuesto, formula las siguientes consultas: a) ¿Si la empresa efectúa las operaciones adicionales antes señaladas (facturas de exportación), además de las inversiones en el exterior y prestación de asesorías, mantendría la condición de “sociedad plataforma de negocios” como lo señala la Ley N° 19.840, gozando de los beneficios tributarios por ella dispuesta, en el sentido de que tales ganancias provenientes de facturaciones a las sociedades filiales, estarían libres de impuesto en Chile?; y b) En el caso de que dichas operaciones adicionales no posibiliten de que la empresa pueda ser calificada como “sociedad plataforma de negocios“, en los términos señalados en la ley en comento, cual sería el tratamiento tributario en Chile de las ganancias provenientes de las facturaciones de las sociedades filiales? 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 41 D de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece lo siguiente: “A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas, con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2.-, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.” Respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 43, de 22 de Agosto del 2003; instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl. 3.- Ahora bien, la operación adicional que realizará la sociedad plataforma que se pretende constituir en el país bajo las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta, consistiría en la recepción por parte de ella de cada sociedad filial de latinoamérica de programas mensuales de compra de inventarios (órdenes de pedidos de productos), efectuando dicha sociedad plataforma su procesamiento y enviándolas a fábricas productivas situadas en países de América Latina y Europa, despachándose desde estas últimas empresas los productos con las correspondientes facturas de exportación, las cuales son enviadas a cada filial, pagando tales filiales a la empresa plataforma por los servicios prestados una determinada renta, la que posteriormente es remesada al exterior. Dicho precepto legal, en el N° 1, de su inciso segundo establece lo siguiente: “1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.” Agrega, dicho precepto legal, en su N° 5, lo siguiente: “5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley. 6.- En consecuencia, y basado en lo dispuesto por la norma legal en comento y lo instruído por este Servicio mediante la citada Circular N° 43, de 2003, se concluye que la actividad adicional a desarrollar por la sociedad plataforma a constituirse en Chile se enmarca dentro del concepto de servicios remunerados a prestar a las sociedades que constituya y que formalmente establezca en el extranjero, los cuales están relacionados con las actividades empresariales a desarrollar por estas últimas sociedades en el exterior, pudiendo, por lo tanto, la sociedad plataforma de negocios acceder a los beneficios tributarios del artículo 41 D de la Ley de la Renta. Lo anterior atendido a que los servicios a prestar por la sociedad precitada, no obstante prestarse físicamente en Chile, están relacionados con las actividades empresariales a desarrollar por la empresas filiales radicadas en el exterior, percibiendo la sociedad plataforma según los antecedentes que entrega en su escrito, una renta por tales prestaciones, la cual conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 D de la ley del ramo, no se encuentra gravada con ningún impuesto de la Ley de la Renta, atendido a que la referida sociedad para los efectos de la ley antes mencionada no tiene domicilio en Chile. JUAN TORO RIVERA
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