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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 DE LA LIR Y ART. 94 LEY N° 18.046 (ORD. N° 6431, DE 15.12.2003)

SITUACIÓN QUE SE PRESENTA CON MOTIVO DE LA DIVISIÓN DE EMPRESA DEL TRANSPORTE QUE TRIBUTA EN RÉGIMEN DE RENTA EFECTIVA, ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA EMPRESA QUE NACE PRODUCTO DE LA DIVISIÓN PUEDA TRIBUTAR EN CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA


1. Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual remite la consulta formulada ante esa Unidad por el contribuyente que individualiza, en representación de la empresa que señala, de giro transportes, acerca de los eventuales efectos tributarios que se producirían al dividir la sociedad antes indicada. Puntualmente consulta acerca de la posibilidad que la nueva sociedad que nace de la división, se acoja al régimen de renta presunta en circunstancias que la sociedad que se divide tributa en régimen de renta efectiva.

En tal orden de cosas y a modo de respuesta a la contribuyente, esa Dirección Regional señala que debe regirse por el régimen de renta efectiva, en razón que dicha sociedad posee Fondo de Utilidades Tributables, el que en el caso de división se distribuye en proporción al patrimonio neto entre la sociedad que se crea y la sociedad dividida, lo que trae como consecuencia que la nueva sociedad nace con FUT, tal como se señala en el Oficio N° 3.382 de 10.12.1998.

En razón de lo anterior expresa que, según claramente señala el artículo 14 letra A) de la ley de la Renta, se encuentran obligados a llevar libro FUT, aquellos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa, tal como ocurre en la especie respecto de la sociedad pretendida dividir. En consecuencia, agrega, la nueva sociedad, deberá tributar sujeta al régimen de renta efectiva según contabilidad completa, pudiendo volver al régimen de Renta Presunta, sólo una vez que se cumplan los requisitos señalados en el inciso 5° del artículo 34 bis de la ley de la Renta, es decir, en el caso que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o mas.

Por todo lo anteriormente expuesto y debido a que no existen instrucciones que traten específicamente esta materia, es que remite la solicitud en cuestión, a fin de que se emita un pronunciamiento sobre el particular.

2. Al respecto cabe indicar en primer término, que efectivamente, a través del Oficio que Ud. señala, esto es, el Oficio N° 3.382 del año 1998, esta Dirección expresó que la figura jurídica de la división de una sociedad anónima se encuentra tratada en el artículo 94 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, estableciendo dicho precepto legal que la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí, y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Agrega dicho pronunciamiento, que lo anteriormente expuesto implica distribuir el patrimonio de la sociedad que se divide, de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima, les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades que se crean con motivo de la división, que la que poseían o les correspondía en la sociedad anónima que se divide.

En otros términos, indica a continuación el referido dictamen, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

Concluye en esta parte el Oficio citado, que el artículo 14º, Párrafo A, Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, norma que sólo tiene aplicación para traspasar las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean; entendiéndose por patrimonio neto el total del activo representado por las inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible de la empresa o sociedad (deudas u obligaciones).

3. Por su parte, y de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 34 bis de la Ley de la Renta, procede indicar que los contribuyentes que exploten la actividad del transporte se trate éste del transporte de pasajeros o de carga ajena, pueden en principio tributar en conformidad al régimen de renta presunta, limitando el referido artículo de la Ley de la Renta esta posibilidad de tributación, sólo para el caso de aquellos contribuyentes que no sean sociedades anónimas, y en el caso de los contribuyentes que giren en el transporte de carga ajena, sujetos además al cumplimiento de una serie de requisitos que la propia norma señala, junto con otras condiciones que establece la Ley N° 18.985, de 1990, dentro de sus normas especiales.

4. Ahora bien, a la luz del análisis de las normas señaladas en el número anterior, y de las instrucciones impartidas sobre el particular por esta Dirección, procede expresar que no existe fundamento legal para sostener que la empresa que nace producto de la división de una sociedad deba obligatoriamente mantener el sistema en base al cual determinaba sus rentas la sociedad dividida al momento de su división.

En conformidad con lo indicado, la sociedad que nace producto de la división a que se refiere su consulta, desde el momento de su nacimiento y hasta el 31 de diciembre del mismo ejercicio, puede optativamente tributar en conformidad al régimen de renta presunta o bien de acuerdo con el régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa. En caso que opte por tributar en conformidad con el sistema de presunción de renta, al término del primer ejercicio deberá apreciar si cumple con las condiciones que el artículo 34 bis de la Ley de la Renta y las normas especiales de la Ley N° 18.985 de 1990, establecen para poder mantenerse dentro de este especial sistema de determinación de la renta, en caso contrario, a contar del 1° de Enero del ejercicio siguiente se encontrará obligado a determinar sus rentas de acuerdo con el régimen de renta efectiva determinado según contabilidad completa.
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5. Finalmente, en relación con la parte del Fondo de Utilidades no distribuidas existentes al momento de la división en la sociedad dividida, y que con motivo de la división le corresponde a la sociedad que nace producto de la misma división, materia sobre la cual el Oficio que indica en su presentación en lo que importa señala “...... que el artículo 14º, Párrafo A, Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, norma que sólo tiene aplicación para traspasar las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean; entendiéndose ....”, esta Dirección expresa, que de tal afirmación no puede entenderse que la sociedad que nace de acuerdo con la referida operación de división “deba nacer con FUT”, entendido éste como el registro propiamente tal, como afirma en su presentación del antecedente, sino que tal como expresamente se indica en el pronunciamiento en cuestión, se trata sólo del traspaso de las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean.

Ahora bien, el tratamiento tributario de las utilidades que se asignen o traspasen a la sociedad que nace con motivo de la división, dependerá obviamente del régimen de determinación de su renta imponible por el cual ésta opte. Es decir, en caso que opte al momento de su nacimiento por tributar en conformidad con el régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, naturalmente tales utilidades deben entenderse retiradas por ésta, y por tal motivo, atendido su régimen de tributación, deben incorporarse al registro FUT de la misma, y tributarán con los impuestos personales que corresponda, en el momento en que a su vez tales utilidades sean retirados por sus socios.

Por el contrario, si dicha sociedad, esto es, aquella que nace producto de la división opta por tributar en conformidad con el régimen de renta presunta, las utilidades tributables existentes al momento de la división en el registro FUT de la sociedad dividida que se le asignen a la primera, se entenderán retiradas por ésta, y atendido su régimen de tributación deben entenderse retiradas por sus respectivos socios, en la misma oportunidad, y con el tratamiento tributario que en cada caso corresponda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6431, DE 15.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA