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2003
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D (ORD. N° 6432, DE 15.12.2003) RESUELVE CONSULTAS RELACIONADAS CON LA TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES ACOGIDAS AL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA.
Agrega, que tanto del análisis de la circular mencionada y de la propia ley puede hacer las siguientes afirmaciones respecto de las cuales se requiere su confirmación: a) En primer lugar solicita se confirme que las inversiones en el exterior, que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, pueden materializarse a través de una secuencia de filiales y coligadas constituidas tanto en Chile como en el exterior. Lo anterior, es posible basado en las siguientes disposiciones: a.1) En el N° 6, del referido artículo 41 D, que señala: “Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales, las empresas que generen las rentas respectivas, deberán cumplir en todo caso con las exigencias de éste número.” De la lectura de esta norma se infiere que, las inversiones en el exterior se pueden materializara través de (i) filiales o coligadas en el exterior, ó (ii) a través de una secuencia de filiales o coligadas; y en ambos casos es requisito que la sociedad que en definitiva genere las rentas, cumpla con las exigencias del mencionado número, esto es, que realice actividades empresariales, y que no esté domiciliada en un “paraíso fiscal“. También se desprende de la citada disposición que la secuencia de filiales o coligadas pueden comprender sociedades constituidas tanto en Chile como en el exterior. a.2) En la letra D, del ítem III, de la Circular 43, del Servicio de Impuestos Internos, en que se señala: “.... Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% ó más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales.” a.3) En el número 3, del artículo 41 D, en concordancia con el número (3.2) de la letra C, del ítem III de la Circular 43, de 2003, normas en las que se dispone que el capital de la sociedad plataforma podrá ser enterado en acciones de sociedades con domicilio en el extranjero o en el país. Estas también permiten interpretar que la sociedad plataforma puede invertir en el exterior a través de una secuencia de filiales o coligadas, constituidas en Chile, ya que la posibilidad de enterar el capital social de la sociedad plataforma en acciones de sociedades con domicilio en Chile, necesariamente produciría dicho efecto, toda vez que la sociedad cuyas acciones se aportarían puede tener también inversiones en el exterior. En resumen, solicita que se declare que las inversiones en el exterior que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, puede materializarse a través de una secuencia de filiales y coligadas constituída tanto en Chile como en el exterior, y a través de agencias constituídas en el exterior, y en consecuencia, en tales casos se podría acceder a los beneficios establecidos en el artículo 41 D de la Ley de la Renta. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 1 del inciso segundo del artículo 41 D de la Ley de la Renta establece lo siguiente: “1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo”. Por su parte, en el N° 6 de la referida disposición legal dispone lo siguiente: “Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.” 3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 43, de 2003, estableció lo siguiente sobre lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas: En cuanto al destino o forma de efectuar las inversiones en el exterior se expresa: 4.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal en comento y lo instruído mediante la citada Circular N° 43, de 2003, cuando las sociedades plataforma de negocios en cumplimiento de su objeto social optan por efectuar las inversiones en el exterior, éstas deben realizarlas mediante aportes sociales o accionarios, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea calificado como paraíso tributario o sujeto a regimenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE, para la realización de actividades empresariales. En caso que las mencionadas actividades empresariales no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas o sociedades constituídas y establecidas formalmente en el exterior por la sociedad plataforma de negocios, sino que por filiales o coligadas de las primeras o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir con las mismas exigencias antes señaladas, esto es, que deben estar constituídas y formalmente establecidas en el extranjero. Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se declare que las inversiones en el exterior que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, pueden materializarse a través de una secuencia de sociedades filiales y coligadas constituída tanto en Chile como en el exterior, y a través de agencias constituídas en el extranjero, y en consecuencia, pudiendo en tales casos acceder a los beneficios establecidos en el artículo 41 D de la Ley de la Renta. Lo anterior sólo sería factible cuando las inversiones se materialicen en el exterior a través de una secuencia de sociedades filiales o coligadas constituídas y establecidas formalmente en el extranjero, no así cuando las referidas inversiones se realicen mediante las sociedades antes mencionadas constituídas en Chile o a través de agencias constituídas en el exterior, no pudiendo acceder en estos casos a los beneficios tributarios del citado artículo 41 D de la ley del ramo.
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