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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 D (ORD. N° 6432, DE 15.12.2003)

RESUELVE CONSULTAS RELACIONADAS CON LA TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES ACOGIDAS AL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que a través de la Circular N° 43, de 2003, este Servicio impartió instrucciones sobre la aplicación del artículo 41 D de la Ley de la Renta, incorporado en Noviembre de 2002 a dicho cuerpo legal, mediante la Ley N° 19.840.

Agrega, que tanto del análisis de la circular mencionada y de la propia ley puede hacer las siguientes afirmaciones respecto de las cuales se requiere su confirmación:

a) En primer lugar solicita se confirme que las inversiones en el exterior, que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, pueden materializarse a través de una secuencia de filiales y coligadas constituidas tanto en Chile como en el exterior.

Lo anterior, es posible basado en las siguientes disposiciones:

a.1) En el N° 6, del referido artículo 41 D, que señala: “Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales, las empresas que generen las rentas respectivas, deberán cumplir en todo caso con las exigencias de éste número.”

De la lectura de esta norma se infiere que, las inversiones en el exterior se pueden materializara través de (i) filiales o coligadas en el exterior, ó (ii) a través de una secuencia de filiales o coligadas; y en ambos casos es requisito que la sociedad que en definitiva genere las rentas, cumpla con las exigencias del mencionado número, esto es, que realice actividades empresariales, y que no esté domiciliada en un “paraíso fiscal“. También se desprende de la citada disposición que la secuencia de filiales o coligadas pueden comprender sociedades constituidas tanto en Chile como en el exterior.

a.2) En la letra D, del ítem III, de la Circular 43, del Servicio de Impuestos Internos, en que se señala: “.... Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% ó más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales.”
Esta interpretación del Servicio, también es clara en señalar que la sociedad establecida en Chile, entendiendo por tal a la “sociedad plataforma”, debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% ó más del capital de la empresa en el exterior, y no exige que esa otra persona natural o jurídica, a través de la cual se materializa la inversión en el exterior, tenga su domicilio en el extranjero, pudiendo en consecuencia, tener domicilio en Chile.

a.3) En el número 3, del artículo 41 D, en concordancia con el número (3.2) de la letra C, del ítem III de la Circular 43, de 2003, normas en las que se dispone que el capital de la sociedad plataforma podrá ser enterado en acciones de sociedades con domicilio en el extranjero o en el país.

Estas también permiten interpretar que la sociedad plataforma puede invertir en el exterior a través de una secuencia de filiales o coligadas, constituidas en Chile, ya que la posibilidad de enterar el capital social de la sociedad plataforma en acciones de sociedades con domicilio en Chile, necesariamente produciría dicho efecto, toda vez que la sociedad cuyas acciones se aportarían puede tener también inversiones en el exterior.

b) En segundo lugar, requiere que se confirme que las inversiones en el exterior se pueden materializar a través de agencias constituidas en el exterior, y acceder a los beneficios establecidos en el artículo 41 D, de la Ley de la Renta.

Al efecto, entiende que la inversión a través de agencias constituidas en el exterior es perfectamente posible para gozar de los beneficios del artículo 41 D, puesto que, como expresa el propio Servicio de Impuestos Internos en la letra D, del item III de la Circular 43, “.... Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán solo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% o más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales”, con lo cual debe entenderse que la finalidad que se busca con dichas normas es el que se posea al menos un 10% ó más de participación en el capital de la sociedad (filial o coligada), y por consiguiente una agencia también quedaría comprendida, ya que ella posee el “100% de participación” al ser ésta y su matriz la misma persona jurídica.

En resumen, solicita que se declare que las inversiones en el exterior que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, puede materializarse a través de una secuencia de filiales y coligadas constituída tanto en Chile como en el exterior, y a través de agencias constituídas en el exterior, y en consecuencia, en tales casos se podría acceder a los beneficios establecidos en el artículo 41 D de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 1 del inciso segundo del artículo 41 D de la Ley de la Renta establece lo siguiente: “1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo”. Por su parte, en el N° 6 de la referida disposición legal dispone lo siguiente: “Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.”

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 43, de 2003, estableció lo siguiente sobre lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas:

1) En cuanto al objeto social de las sociedades plataforma de negocios, se establece que de acuerdo a lo dispuesto por los N°s.1 y 5 del inciso segundo del artículo 41 D, las sociedades plataforma de negocios en referencia, deben tener por objeto social las siguientes actividades:

(1.1) Realizar exclusivamente inversiones en Chile o en el Exterior, conforme a las normas del artículo 41 D.

En lo que se refiere a las inversiones en Chile, las sociedades plataforma de negocios sólo pueden invertir en sociedades anónimas constituidas en el país, las cuales pueden ser abiertas o cerradas.

(1.2) No obstante el objeto único y exclusivo antes indicado, las referidas sociedades podrán prestar los siguientes servicios:

Prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas en el exterior y que formalmente se establezcan en el extranjero, relacionados con las actividades de éstas. Sobre este punto, cabe destacar que, conforme al tenor literal de los N°s. 5 y 6 del inciso 2° del artículo 41 D de la Ley de la Renta, el requisito básico para cumplir con este objetivo es que la empresa o sociedad beneficiaria del servicio se encuentre constituida y establecida en el exterior, pudiendo los servicios ser prestados por las sociedades acogidas a la norma legal antes mencionada, en el país o en el extranjero. También es necesario precisar, que las sociedades plataformas, conforme a las normas legales antes mencionadas, también podrán prestar servicios remunerados a sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad constituida en el extranjero, en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Según disposición legal estos servicios que se encuentran acogidos a la norma en análisis, deberán estar relacionados con las actividades de las empresas constituidas y establecidas en el extranjero, incluyendo todos aquellos que sean necesarios para administrarlas, tales como asesorías legales, financieras, análisis de mercado, etc., prestados directamente por la sociedad plataforma de negocios.

En cuanto al destino o forma de efectuar las inversiones en el exterior se expresa:

De conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del inciso segundo del artículo 41 D en comento, las inversiones en el exterior podrán efectuarse de la siguiente forma:

En aportes sociales o accionarios o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y establecidas formalmente en el extranjero, para la realización de actividades empresariales, pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% o más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales.

Sobre el particular, y acorde con la acepción pertinente, actividades empresariales deben ser aquellas que provienen de una entidad integrada por el capital y el trabajo y dedicada a fines industriales, mercantiles o prestación de servicios, con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad, por lo que no caben dentro de este concepto las actividades que no reúnan estas características, como ser las de tipo meramente especulativas y esporádicas.

En el caso que las actividades empresariales a realizar no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas constituidas y establecidas formalmente para tales efectos en el extranjero, sino que por filiales o coligadas de las referidas empresas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo con las exigencias comentadas anteriormente.

En otras palabras, las actividades empresariales pueden ser efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, como también por filiales o coligadas de aquéllas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, con la sola exigencia de que en estos casos, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las obligaciones antes señaladas.

4.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal en comento y lo instruído mediante la citada Circular N° 43, de 2003, cuando las sociedades plataforma de negocios en cumplimiento de su objeto social optan por efectuar las inversiones en el exterior, éstas deben realizarlas mediante aportes sociales o accionarios, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea calificado como paraíso tributario o sujeto a regimenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE, para la realización de actividades empresariales. En caso que las mencionadas actividades empresariales no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas o sociedades constituídas y establecidas formalmente en el exterior por la sociedad plataforma de negocios, sino que por filiales o coligadas de las primeras o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir con las mismas exigencias antes señaladas, esto es, que deben estar constituídas y formalmente establecidas en el extranjero.

Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se declare que las inversiones en el exterior que constituyen el objeto de la sociedad plataforma, pueden materializarse a través de una secuencia de sociedades filiales y coligadas constituída tanto en Chile como en el exterior, y a través de agencias constituídas en el extranjero, y en consecuencia, pudiendo en tales casos acceder a los beneficios establecidos en el artículo 41 D de la Ley de la Renta. Lo anterior sólo sería factible cuando las inversiones se materialicen en el exterior a través de una secuencia de sociedades filiales o coligadas constituídas y establecidas formalmente en el extranjero, no así cuando las referidas inversiones se realicen mediante las sociedades antes mencionadas constituídas en Chile o a través de agencias constituídas en el exterior, no pudiendo acceder en estos casos a los beneficios tributarios del citado artículo 41 D de la ley del ramo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6432, DE 15.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA