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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 30 Y 31 (ORD. N° 6473, DE 16.12.2003)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CUOTAS SOCIALES ENTERADAS A ASOCIACIONES GREMIALES.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una aclaración contable y tributaria de algunas dudas que se le presentan a diario en las gestiones que representa su giro de actividades, el cual es una asociación gremial.

Señala, qué efecto tributario y contable tiene para una empresa que realiza un aporte en dinero a su asociación gremial (cuota social ordinaria o extraordinaria), sea socia o no de su asociación gremial.

Agrega, que en el caso que el aporte que realiza una empresa a su asociación gremial fuese considerado como un gasto, qué documento deberían emitir para su correcta contabilización.

Expresa, por otra parte, que su asociación gremial intermedia recurso público de CORFO y de ProChile, los cuales cofinancian parte de los gastos correspondientes a diferentes iniciativas dirigidas a apoyar a las pymes de su sector. Estos subsidios, por consiguiente, los entregan contra la verificación del copago por parte de las empresas, del porcentaje que les corresponda en el uso de cada instrumento antes mencionado. En consecuencia, dicho aporte se hace a la cuenta de su asociación gremial.

En relación con lo antes expuesto, consulta cual es el efecto tributario y contable que tiene para una empresa que realiza un aporte a su asociación gremial que cofinancia un proyecto, actividad o servicio patrocinado por su asociación gremial sujeto a subsidio, consultando, a su vez, si existe alguna diferencia en el tratamiento de este aporte de la empresa, con lo señalado en el párrafo segundo precedente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de las normas contables que los contribuyentes deben utilizar para contabilizar los activos, pasivos, ingresos o egresos que se deriven de las operaciones o actividades que desarrollan, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

3.- Aclarado lo anterior, se señala que el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

En relación con lo anterior, se hace presente que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que para la determinación de su sentido y alcance se debe recurrir al significado que respecto de dichas palabras contiene en el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna en su segunda y tercera acepción que el término “necesario” denota aquello que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en este sentido a superfluo.

De lo anteriormente expuesto, este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:


a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

4.- Ahora bien, respecto de los aportes que efectúen las empresas afiliadas a las asociaciones gremiales se expresa que este Servicio ha establecido mediante algunos pronunciamientos que dichos desembolsos deben ser aceptados como gasto, y por ende, pueden ser deducidos de la renta bruta, en la medida que tales erogaciones estén establecidas en los estatutos de la asociación gremial respectiva, con caracteres de uniformidad y generalidad y siempre que se destinen al cumplimiento de los fines propios de la asociación, los cuales deben estar claramente establecidos en sus estatutos dentro del objeto principal de la entidad, y en beneficio directo o indirecto del desarrollo y perfeccionamiento de sus asociados.

Lo anterior es aplicable independientemente del hecho de que las cuotas que se erogan estén establecidas en calidad de ordinarias o extraordinarias, puesto que, como se señaló anteriormente, lo que interesa es que dichas erogaciones se encuentren previstas en los estatutos con caracteres de generalidad y uniformidad en los términos indicados precedentemente y vayan en beneficio de sus asociados.

En otras palabras, respecto del asociado que paga dichas cuotas, éstas constituyen un gasto aceptado tributariamente y, en consecuencia, pueden ser deducidas de la renta bruta de la Primera Categoría, en la medida que las referidas erogaciones se encuentren establecidas en los estatutos de la respectiva asociación; que tengan el carácter de general para todos los asociados, su monto se fije de acuerdo a ciertos parámetros de medición, y estén destinadas al cumplimiento de los fines propios de la asociación, los cuales deben estar claramente establecidos en sus estatutos dentro del objetivo principal de la entidad corporativa de que se trata, y en beneficio directo o indirecto del desarrollo y perfeccionamiento de las empresas asociadas.

No ocurre lo mismo, cuando se trata del pago de cuotas efectuadas por una empresa a una asociación gremial determinada respecto de la cual no se encuentra afiliada, atendido a que en la especie tal desembolso no reúne los requisitos que exige el artículo 31 de la ley del ramo y detallados en el N° 3 precedente, especialmente el señalado en la letra b) del citado numerando, para ser calificado de un gasto necesario para producir la renta de la empresa, ya que para el desarrollo de las actividades propias de la empresa no es indispensable que se encuentre afiliada a alguna asociación gremial, pudiendo dicha empresa prescindir del citado gasto, sin que ésto afecte la generación de la renta respectiva.

Ahora bien, en el caso que Ud. plantea de empresas no asociadas que efectúan aportes a la asociación gremial, en el evento que ellos sean requeridos como condición para la obtención de los subsidios estatales que, según señala en su presentación, intermedia ese Instituto, considerando que tales subsidios constituyen ingresos de los contribuyentes que los obtengan, el aporte que así realicen puede ser considerado un gasto necesario para producir la renta, pues se cumpliría al respecto con la exigencia de existir la debida correlatividad entre los ingresos y los gastos para ser aceptados tributariamente, siempre que concurran los demás requisitos legales.

5.- Finalmente, se expresa que las empresas afiliadas a las asociaciones gremiales respectivas, las cuotas que enteren a dichas entidades para el cumplimiento del requisito señalado en la letra e) del N° 3 precedente, se deben acreditar con los respectivos comprobantes de ingresos que deben emitir las asociaciones gremiales beneficiarias de las mencionadas cantidades, documentos que deben contar como mínimo con la individualización de las partes, monto de las cuotas pagadas, su calidad de ordinaria o extraordinaria, fecha de su aporte; documento que no requiere ser timbrado por este Servicio. Los mismos requisitos deberán cumplir los aportes que se efectúen en el caso señalado en el párrafo final del número anterior.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6473, DE 16.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA